CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00449-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARGARITA GARCÍA DE GRANADOS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados CONSTANZA FORERO DE RAAD, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora García, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, “ se revoque totalmente la sentencia emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial de Cúcuta (sic), en todos sus apartes, es decir, en los numerales 1, 2, 3, 4, estableciendo que sí hubo RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, celebrado el día 13 de abril de 2000 entre RUBEN DARIO BAHAMÓN RAMÍREZ y CLAUDIA PATRICIA LAGUADO ESCALANTE, contenido en la Escritura Pública No. 770 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, por incumplimiento de la parte demandada y su actuación de mala fe como demostró dentro del trámite de todo el proceso” (el destacado es original); amén de que se revoque la condena en costas que se realizó en ambas instancias. 2.
En apoyo de su petición la accionante, tras aclarar que adquirió los derechos litigiosos del pleito mencionado por compra que realizó al demandante, manifiesta que como quiera que ninguna de las partes quedó satisfecha con la sentencia estimatoria que en primera instancia dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, interpusieron recurso de apelación, decisión que fue revocada en todas sus partes por la Sala accionada, para en su lugar, no acceder a las pretensiones de la demanda.
Del confuso libelo introductorio se infiere, que la promotora del amparo considera que con dicha determinación se lesionó el debido proceso, de un lado, porque se estimó que sólo se estaba reclamando el pago de unos intereses; y, de otro, porque se arribó a la conclusión de que no se adeudaba suma de dinero alguna, con estribo en unos medios de convicción que no resultaban idóneos para tal efecto, pues no sólo riñen con las estipulaciones consagradas en la escritura pública No. 770 del 13 de abril de 2000, sino que además se sustentó en las declaraciones rendidas por la mamá y el hermano de la demandada, testigos que no ofrecen mayor credibilidad en virtud del parentesco.
Al respecto se afirma: “… sin ningún sustento el fallador de segunda instancia lo revocó, esto es por la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, junto con los Magistrados que la componen, ni siquiera hablaron o sintetizaron los argumentos para llegar a un fallo de fondo con respecto a la aquiescencia de lo que es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, y lo más curioso cuando las pruebas dicen que la compradora incumplió lo pactado o acordado, por negligencia y mala fe se pierde el derecho y debe asumir las consecuencias de su resolución, me pregunto de donde se salió la idea de que unos supuestos pagos hechos al señor RUBEN DARIO BAHAMON RAMÍREZ, en un documento no reconocido por el mismo, que más parecen cuentas de un mini abasto o tienda, vayan a suplir lo contenido en una Escritura Pública y sus cláusulas, que como se dijo anteriormente son ley para las partes (…).
En ningún momento se está hablando que la demandada incumplió solo en el pago de unos intereses, se demanda y solicita es el pago del capital insoluto de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo) m/cte., más los intereses pactados sobre este capital, por eso el objeto de este libelo demandatorio, es la RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA, no como se ha querido interpretar caprichosamente y hablando de una obligación accesoria, en el hecho cuarto de la demanda es muy diciente esta solicitud ya que al Demanda (sic) incumplió con el no pago de parte del capital, esta situación como principal y asimismo con el no pago de los intereses estipulados mediante la Escritura Pública, desconozco el porque (sic) de un apresurado fallo de segunda instancia se diga que sólo se deben unos intereses como obligación accesoria, cuando ni siquiera se ha probado el pago de la obligación principal, esto denota un capricho y digamos un determinación arbitraria, es así que en el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. JESUS EDUARDO JAIMES COTE, al fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de la ciudad de Cúcuta, ni siquiera hace alusión o debate a lo solicitado por este togado, y si da trámite a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, en un apresurado y carente de fundamento recurso…”. 3.
Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Tras revisar el fallo de segundo grado que se censura por esta vía (fls. 250 al 259, c. de copias), lo primero que advierte la Corte es que la decisión acusada, obedeció a la circunstancia de que la Sala accionada estimó que no procedía la resolución del contrato de compraventa en la medida en que se estaba reclamando era el pago de unos intereses, los cuales podían cobrarse “ mediante la acción para tal evento establecida”.
Sobre el punto se discurrió de la siguiente manera: “… la resolución de la compraventa se produce por el incumplimiento de las obligaciones propias de este tipo de contrato y que han sido legalmente pactadas por las partes, lo que no se vislumbra en el caso que nos ocupa, por cuanto no se está aduciendo que el comprador hubiese dejado de pagar el precio acordado, sino que no se han cancelado los intereses estipulados sobre parte del mismo, los que no constituyen parte del precio, sino una obligación accesoria a éste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 717 del C.C. (…).
Siendo ello así, no desprendiéndose de las pretensiones de la demanda, como tampoco de los hechos insertos en ella, que la demandada hubiese dejado de pagar la suma de $18.000.000, parte del precio pactado, como incongruentemente lo señala el señor juez de instancia en su sentencia, como quiera que tanto en uno como en otro acápite se habla es del no pago de los intereses ‘de los $8.000.000 (ocho millones).
Es decir de 11 millones de pesos, por concepto de intereses no pagados y vencidos, acumulando un total de 20 meses en mora…’ (hecho 4º de la demanda), infiriéndose consiguientemente que el precio acordado fue pagado en su totalidad y que sólo se deben unos intereses, los cuales pueden cobrarse mediante la acción para tal evento establecida, la resolución de la venta a no dudarlo, es por demás improcedente…”. 2.
Luego de contrastar la anterior argumentación con la realidad que surge del examen de las copias de la litis sub judice, no vislumbra la Corte la existencia de un error craso susceptible de ser enmendado a través de esta vía, pues la decisión acusada no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la interpretación que realizó la Sala accionada respecto de la demanda, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, de un lado, porque sin duda dicho ac to procesal adolece de claridad y, de otro, porque el aludid ejercicio intelectual, es inherente a la discreta autonomía de la cual están investidos los operadores judiciales, por mandato constitucional.
Desde esa perspectiva, repítese, no se pude abrir paso la presente acción, pues como lo ha puntualizado la Sala, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARGARITA GARCÍA DE GRANADOS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados CONSTANZA FORERO DE RAAD, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00449-00