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T 1100102030002008-00446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00446-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por INÉS CONSUELO DÍAZ MÉNDEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que el juicio de ejecución hipotecaria iniciado por el Banco Col patria en contra suya y de Ramiro E. Guarín Barón, no se ha dado aplicación a las sentencias C-955 de 2000 y SU-8l3 de 2007 de la Corte Constitucional, puesto que no se dispuso la suspensión del trámite ni la reliquidación y, por el contrario, se ha adelantado hasta rematar el bien gravado y aprobar tal diligencia, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal en proveído de 6 de febrero último (fol. 41).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo atenerse a la actuación y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala demandada no han hecho ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que la víctima pueda reclamar el inmediato amparo de sus prerrogativas básicas, cuando fueren vulneradas o sometidas a evidente peligro por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular de aquellos derechos tenga o haya tenido otros medios expeditos para alcanzar ese objetivo, pues en tal caso no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Ab initio, advierte la Sala la ostensible improcedencia de acceder en este caso a la tutela impetrada, habida consideración que, con abstracción de las razones expuestas con el propósito de fundamentar esa pretensión, es claro que Inés Consuelo Díaz Méndez no ha alegado ni demostrado que en el proceso de ejecución, ante el juez natural, hubiera procedido a formular efectivo reclamo en orden a que hiciera un preciso pronunciamiento en relación con la aplicación en dicho juicio de las sentencias C-955 de 2000 y SU-S13 de 2007 de la Corte Constitucional, a pesar de ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para que las partes e intervinientes puedan ejercer a espacio el derecho de defensa reconocido en la Carta Política; de ello se sigue que la acción tutelar no puede alcanzar despacho favorable, pues, se recalca, su carácter residual le resta operatividad en presencia de medios ordinarios y efectivos a través de los cuales el interesado pueda hacer valer sus diversas prerrogativas, mayormente si no fue instituida para suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales puedan hacer uso las personas vinculadas al respectivo litigio ni para que éstas o los terceros convocados puedan reemplazarlas ad líbitum por otras fuera del correspondiente trámite procesal. 3.

Por consiguiente, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta imperioso el fracaso del aludido derecho de amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00446-00