CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00444-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2008-00444-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por Eduardo Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, el accionante solicita como medida de amparo temporal, se suspenda la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el proceso hipotecario No. 2003-0637 de Banco Colmena contra Eduardo Barrera, hasta tanto se profiera sentencia en el proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo que en su condición de demandante adelanta en contra de la precitada entidad financiera en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, radicado bajo el No. 2003-883. 2.
Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Se constituyó deudor hipotecario del Banco Colmena, por un crédito otorgado para la financiación de vivienda, en virtud del cual, la falta de información de los pagos, entre otros pormenores, conllevaron a criterio del Banco a promover un proceso ejecutivo en su contra, que le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dando lugar a que paralelamente tuviera que instaurar un proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo en contra del citado establecimiento bancario, con miras a obtener la reliquidación del crédito desde la suscripción del contrato y durante su vigencia, litigio que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.2.
Argumentando la existencia del precitado proceso ordinario, solicitó, por intermedio de su apoderada judicial, la suspensión del juicio ejecutivo hasta tanto se adoptara la decisión de fondo que definiera lo concerniente al proceso de revisión del contrato de mutuo, a fin de tener claridad sobre el monto real de la obligación, habiendo sido denegada tal petición por auto de 5 de agosto de 2005, el que apelado fue confirmado por el Tribunal accionado mediante providencia de 1de diciembre de 2005. 2.3.
Aduce que en tal oportunidad no acudió a la acción de tutela, por cuanto su apoderado le indicó que había que esperar que los dos procesos siguieran su curso, porque podría presentarse la situación que el proceso ordinario concluyera antes que el ejecutivo, o viceversa, y que, en todo caso, por ser ello imprevisible no era procedente la tutela. 2.4.
Refiere que el Juzgado accionado profirió sentencia el 14 de julio de 2006 en la cual declaró infundadas las excepciones propuestas, desconociendo de esa manera la existencia del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, así como los dictámenes periciales rendidos tanto en este proceso como en el ejecutivo, los que demuestran una sustancial disminución de la suma que pretende cobrar el ejecutante. 2.5.
Agrega que en el proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo que sirve de base a la ejecución que adelanta el Juzgado accionado está próxima a concluir la fase probatoria, mientras que en el proceso hipotecario la diligencia de remate está prevista para el 26 de marzo de la presente anualidad, existiendo, por tanto, hechos cumplidos que vulneran su derecho al debido proceso, el cual debe ser protegido ya que se trata de una persona con más de 67 años de edad, que carece de fuerzas para laborar y que no cuenta con ningún otro bien distinto al inmueble objeto de remate. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. La magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, en respuesta a la tutela referenciada, indicó, en esencia, que las decisiones de segunda instancia fueron adoptadas en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y con apoyo en la normatividad que gobierna la materia.
CONSIDERACIONES De los hechos descritos en el libelo de tutela se colige que el cuestionamiento del gestor del amparo frente a la actuación de los accionados recae sobre los proveídos que negaron la solicitud de suspensión del proceso hipotecario, esto es, los autos de 5 de agosto y 1 de diciembre de 2005, proferidos, en su orden, por el Juzgado y el Tribunal, y la sentencia de 14 de julio de 2006, en cuanto en esta última decisión se declaró infundada la excepción de pleito pendiente, que la parte demandada sustentó en similares argumentos a los aducidos para soportar la referida solicitud de suspensión; y, como consecuencia, pretende la suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso hipotecario.
Examinada la actuación surtida en el citado proceso, pronto se advierte la improcedencia el amparo constitucional deprecado, en razón a que el ahora accionante no ejerció en tiempo el mecanismo tutelar, ni los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir al interior del proceso las decisiones tomadas en orden a llevar a cabo el remate del inmueble, por lo que, entonces, no concurren los requisitos de procedibilidad que habilitan al juez constitucional para estudiar de fondo la problemática planteada desde la perspectiva de los derechos fundamentales y su presunta vulneración. En efecto, de los elementos de juicio allegados, la Sala encuentra que mediante proveído de 5 de agosto de 2005 el Juzgado accionado negó la solicitud de suspensión del proceso hipotecario formulada por la parte demandada, en consideración a que no existía dependencia del proceso ejecutivo frente a lo que se decidiera en el ordinario, decisión que fue confirmada por el Tribunal en auto de diciembre 1 de 2005, de donde surge evidente que el cuestionamiento en sede de tutela no cumple el requisito de inmediatez, en tanto entre esta fecha y la de interposición del amparo transcurrieron más de dos años, superando de esta manera el término jurisprudencialmente adoptado como proporcional y razonable para promover la acción, cuando se trata de reclamos de esta naturaleza (Sentencia de Tutela, Sala de Casación Civil, Exp.
No. 1100010204000200702156-01). Igualmente, se aprecia que contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, que desestimó las excepciones y decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, y el auto de 21 de febrero de 2008 que programó fecha y hora para la diligencia de remate, el accionante no interpuso los recursos que legalmente procedían contra tales decisiones, para que en el escenario propio del proceso y ante el juez natural se hubieran analizado los aspectos que ahora pretende cuestionar en sede de tutela, de donde se sigue que no puede acudir válidamente a este mecanismo, por cuanto su carácter subsidiario y excepcional no permite que sea utilizado para reemplazar o sustituir los mecanismos procesales establecidos en la ley para controvertir las decisiones judiciales, ni tiene la virtud o finalidad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia, incuria o inactividad del presunto afectado en sus derechos, porque sabido es que “… cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (Sent.
Exp.12213000200700379-01). De otro lado, precisa indicar que el accionante a través del proceso ordinario que promovió contra la entidad financiera ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá puede hacer valer los derechos que dice tener como consecuencia de la revisión del contrato de mutuo y reliquidación del crédito, el cual, como se afirma en la demanda de tutela, no ha sido definido por encontrarse en las postrimerías de la etapa probatoria donde se está ventilando la contradicción del dictamen pericial decretado precisamente para establecer lo atinente a la reliquidación del crédito, por lo que siendo allá el ámbito apropiado, idóneo y eficaz, para debatir tales aspectos, al juez constitucional le está vedado interferir en la actividad de los jueces ordinarios debido a que la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es una instancia extraordinaria, alternativa, paralela o sustitutiva de los mecanismos que aún no han sido resueltos definitivamente.
Lo anterior es coherente con la línea jurisprudencial trazada por la Corte, según la cual la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.
Por lo demás, la edad avanzada del accionante y otras condiciones personales y socioeconómicas, invocadas como fundamento de la tutela, no pueden sobreponerse a las actuaciones adelantadas en el escenario propio del respectivo proceso donde ha contado, según se dejó visto, con suficientes oportunidades y garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos, pues de aceptarse lo contrario se llegaría al extremo de desconocer, quebrantar o afectar los derechos del legítimo contradictor y demás intervinientes quienes igualmente se encuentran amparados por los principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada pilares del Estado de Derecho.
Conforme a lo expuesto, no se abre paso el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA