CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00440-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARMENZA LEMUS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, como quiera en el juicio divisorio iniciado por Saúl Castellanos Vera y otros frente a Hernando Luis Castellanos y otros, formuló oposición a la diligencia de secuestro del local 104 de la carrera 12 #11-64 de Ocaña, dado que desde hace más de 20 años ha tenido la posesión real y material sobre el mismo y donde funciona la discoteca Sanadux, a tal punto que ya formuló demanda de pertenencia; dicha oposición, prosigue, fue admitida por el despacho al cual se comisionó, pero el juzgado demandado en auto de 21 de agosto de 2007 (fol. 23) tuvo por no probada la posesión que alegó y ordenó que le entregara el bien al secuestre, proveído que tras recurrirlo por vía de apelación, fue confirmado por el tribunal mediante el de 31 de octubre siguiente (fol. 34), restándole así valor a las pruebas que aportó y a los testimonios que solicitó recaudar para acreditar su posesión, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido respuesta de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior no procede, en términos generales, con el fin de controvertir pronunciamientos judiciales, debido a que los mismos se presumen acertados y acordes con el ordenamiento jurídico; es claro, por tanto, que sólo si llegan a constituir "vía de hecho", por ser el resultado del designio arbitrario y voluntarioso del respectivo funcionario, con claro y total alejamiento de la senda que estaba llamado a seguir, puede la persona titular de los derechos fundamentales conculcados o sometidos a inminente riesgo acudir con razón ante los jueces a hacerlos prevalecer en forma inmediata, cuando no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar tal objetivo. 2.
Del concepto recién planteado en el punto anterior se infiere la improcedencia del derecho de amparo deprecado en este trámite, por cuanto no avizora la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en la especie de yerro fáctico que la demanda de tutela les atribuye, habida consideración que, con apoyatura en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente y por el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, dictaron con razonable entendimiento las providencias a través de las cuales despacharon en forma desfavorable la oposición formulada por Carmenza Lemus frente a la diligencia de secuestro del local 104 de la carrera 12 #11-64 de Ocaña, como son los proveídos del a quo de 21 de agosto de 2007 (fol. 23) y el del ad quem de 31 de agosto siguiente (fol. 34), máxime si para ello procedieron afincados primordialmente en que dicha tercero no logró comprobar la calidad de poseedora del mencionado local materia de la cautela decretada, tarea en la que el ad quem concretó que se debió a la ausencia de ánimo posesorio, el cual sólo demostró respecto de los bienes que integran la discoteca, mas no del local; de ello aflora que la simple inconformidad con las determinaciones del juez natural no es motivo suficiente para dar prosperidad al instrumento especial de protección de las garantías básicas, en vista de que no fue creado a semejanza de un nuevo recurso procesal, máxime si al dictarlas los jueces accionados procedieron en forma objetiva y con criterio jurídico, cimentados en la ponderación de las normas aplicables y en las particularidades fácticas demostradas en el desarrollo de la diligencia de secuestro y en el ulterior trámite de la oposición planteada, razón por la que, prima facie, no lucen arbitrarias, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica admisible o con medios probativos distintos a los que les sirvieron para llegar al convencimiento en torno a la cuestión resuelta de la manera que se ha dejado señalada.
La razonable interpretación contenida en las providencias judiciales objeto de la pretensión tutelar la torna sostenible frente al cuestionamiento impetrado a través del derecho de amparo constitucional, por no ser veleidosa ni abusiva y, por lo mismo, sin alcance nocivo sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sedicente agraviada. 3.
En suma, por cuanto no está comprobada la conducta de los jueces aquí demandados que configure la " vía de hecho " argüida en relación con el despacho desfavorable de la oposición que formuló la accionante a la diligencia de secuestro y que fue materia del ataque promovido por vía tutelar, es factor que conduce a la inviabilidad de la protección constitucional, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00440-00