11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 8 de abril de 2008.- REF.: 11001-02-03-000-2008-00439 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por PEDRO ANICETO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá y la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ y CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso ordinario de indignidad para suceder al causante PETERSON RODRÍGUEZ ARENAS, de RUTH MARY ARENAS PIÑEROS contra PEDRO ANICETO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá y en segunda ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad y al debido proceso.
2. PETERSON RODRÍGUEZ ARENAS, nacido el 27 de agosto de 1978, hijo de RUTH MARY ARENAS PIÑEROS y PEDRO ANICETO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y miembro que era del Ejército Nacional, falleció en combate el 3 de octubre de 2004 en Pradera, Departamento del Valle. Con ocasión de esa muerte, a sus padres se les reconoció por parte del Ejército Nacional, una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual, por mitades. 3.
Con el propósito de impedir que el padre continuara recibiendo esa porción de la pensión, la madre del soldado fallecido, señora RUTH MARY ARENAS PIÑEROS, demandó al padre del causante en proceso ordinario de indignidad para suceder ante la justicia de familia, con fundamento en que el padre nunca le brindó apoyo moral ni material, ni le suministró alimentos, ni lo atendió cuando estuvo enfermo, y que cuando el hijo común tuvo necesidades y se encontraba en estado de indigencia, su padre no lo socorrió. Incluso indicó la demandante que cuando PETERSON RODRÍGUEZ ARENAS se iba a enrolar en el ejército, se hizo una campaña con familiares, amigos y vecinos para recaudar dinero, que ella denominó “teletón”, en la que el padre no participó. 4.
La primera instancia del mencionado proceso se desató mediante sentencia dictada el 21 de junio de 2006, que declaró al demandado, ahora accionante en tutela, en indignidad para heredar a su hijo PETERSON RODRÍGUEZ ARENAS, por destitución; declaró extinguido en el citado asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado de su hijo; y ordenó al demandado la restitución de la herencia recibida. 5.
El accionante, a través del abogado que le fue designado por el juzgado ante la solicitud de amparo de pobreza que formulara, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Ese recurso fue resuelto en sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2008, que adicionó la de primera en el sentido de declarar no probada la excepción de ausencia de motivos que configuran la causal de indignidad, y en lo demás confirmó la sentencia impugnada. 6.
En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima, solicita en sede de tutela el accionante, que se revoquen las sentencias contra las que dirige su queja, y que se dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Con base en el marco antes señalado, la Sala debe advertir que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, ni es el escenario apropiado para debatir las conclusiones a las que hayan arribado las autoridades judiciales en el ejercicio ordinario de sus atribuciones legales, fundadas en los principios de autonomía e independencia, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento sobre la valoración que esas autoridades le han brindado a los diferentes medios probatorios en que se basaron o debieron basar sus decisiones, y que la divergencia de opiniones entre la parte interesada y la autoridad acusada no es base suficiente para la prosperidad de la acción de tutela. 3.
Sin embargo, resalta la Sala que el margen de decisión de las autoridades judiciales se encuentra claramente delimitado, de un lado en las normas sobre competencia, y de otro lado, en lo que impone la naturaleza de las instituciones sobre las que los jueces deben fallar. Así las cosas, es preciso advertir que la figura de la indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario tiene efectos en el ámbito propio de la sucesión por causa de muerte, de suerte que todo aquello que reciba una persona sin que encuentre su fuente en la calidad de heredero o de legatario, o, puntualmente en la aplicación de las disposiciones del derecho sucesoral, no puede ser objeto de un pronunciamiento relacionado con la declaratoria de indignidad para suceder.
O dicho en otras palabras, las indemnizaciones que una persona reciba con ocasión del fallecimiento de un pariente cercano, o las partidas que reciba a título de pensión por el deceso de un trabajador cobijado por un sistema de seguridad social, no encuentran su fuente en las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, luego las decisiones acusadas en la acción de tutela que se resuelve, no vulneran derechos fundamentales en cuanto se pronuncian sobre los temas que son de su competencia en razón de la normatividad invocada (art. 1025 C.C.), pero es claro que tales determinaciones no pueden extenderse a la indemnización cuyo origen se halla en la necesidad de resarcir un daño, o, en su caso, de reconocer un valor asegurado como consecuencia de la realización de un siniestro, o a la pensión (Nums. 11.3 y 11.4, art. 11 del Decreto 4433 de 2004), que es un concepto estrechamente vinculado a la relación de trabajo y ligado al sistema de seguridad social, y gobernado por normas que escapan a la competencia del juez de familia (Num. 4º, art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), razón por la cual tales decisiones sobrepasarían su marco de acción, o excederían la competencia establecida en normas de orden público. 4.
Hecha esa aclaración, la Sala pone de presente que ni las decisiones acusadas, ni las actuaciones desplegadas por las autoridades que declararon la indignidad para suceder, lucen arbitrarias, ni irregulares, ni contrarias al ordenamiento jurídico que deben respetar; que tanto la actividad desarrollada por los jueces accionados como las determinaciones por ellos adoptadas, fueron guiadas por un criterio razonable, luego en sede de tutela no pueden ser ellas escrutadas con posibilidad de que la censura de los mismos pueda encontrar prosperidad, dentro de los límites antes mencionados.
En efecto, la Sala considera que las decisiones acusadas son razonables en la medida en que las pruebas arrimadas al proceso acreditaron de manera regular los extremos fácticos con base en los cuales resultan aplicables las normas invocadas, concretamente el Num. 3º del art. 1025 del C.C., pues se probó la conducta del padre, su carácter distraído de las obligaciones que debió atender, el poco contacto con el hijo, y la destitución o pobreza absoluta en la que se encontraba éste sin haber sido socorrido por aquél. Sobre la indignidad por destitución, esta misma Sala ha dicho: “ los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten.
(…) Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada —la naturaleza del vínculo paterno— filial. (…) En esas circunstancias, el estado de destitución, privación o abandono —grave de por sí—, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus. ” (CSJ., Cas.
Civil, Sent. jun. 30/98, Exp. 4832). 5. Por todo lo anterior, aunque no se concederá el amparo solicitado, sí se hace énfasis en esta sentencia, en el sentido de que las decisiones adoptadas por los jueces de familia no pueden tener el alcance de alterar o modificar la pensión que devenga el accionante, ni lo obligan a él a restituir dineros o indemnizaciones que no haya recibido a título de herencia o de legado, determinaciones éstas que corresponderá adoptar a otras autoridades, de suerte que aunque la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo de primera instancia (confirmado en ese acápite por el juzgador de segunda instancia), consistente en que se comunique la declaratoria de indignidad para suceder al Ejército Nacional, si bien no vulnera derechos fundamentales, no puede tener alcance diferente al que antes se ha precisado. 6.
Finalmente, destaca la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no vulnera el principio de la reformatio in pejus al declarar no probada la excepción de ausencia de motivos que configuran la causal de indignidad, pues ello no hizo más gravosa la situación del demandado apelante.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, no obstante lo cual las providencias objeto de censura constitucional tendrán el alcance que se precisa en la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00439-00