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T 1100102030002008-00438-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00438-00 Decide la Corte el amparo constitucional iniciado por ARACELY ÁLVAREZ BEQUIS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, habida consideración que dentro del juicio ejecutivo incoado por el Banco del Estado en contra suya, la Sala accionada en sentencia de 21 de febrero de 2007 (sic) (fol. 15) revocó la de 23 de marzo de 2007 (fol. 7) que había revocado el mandamiento de pago por falta de legitimación por activa y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción que formuló con apoyo en que desde la fecha de notificación por estado del mandamiento de pago hasta cuanto se le hizo la personal transcurrieron más de tres años, para lo cual consideró que la propuesta de pago era una renuncia tácita a la prescripción, incurriendo así en vía de hecho, razón por la que está en riesgo de perder el único inmueble que tiene para vivir.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido respuesta de los magistrados contra los cuales se formuló el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, aquella acción u omisión alejada por completo del sendero diseñado por el legislador para el cumplimiento de su misión, carente de todo respaldo jurídico, de modo que salte a la vista como arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es menester que la víctima no tenga ni haya tenido otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el citado instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de peligro que afronten las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente asunto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable motivación el fallo de segunda instancia (fol. 15), mediante el cual revocaron el del a quo de 23 de marzo de 2007 (fol. 7), no dieron prosperidad a la prescripción propuesta y ordenaron continuar la ejecución forzada, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad o proceder absurdo; ello significa que el mero desacuerdo con la determinación del ad quem, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que la misma no se instituyó como un nuevo recurso procesal, máxime si, con apoyo en lo reflejado en el expediente y en las disposiciones aplicables para la resolución del conflicto, en forma expresa y clara precisó las razones por las cuales se imponía el fracaso del mencionado medio defensivo propuesto, en especial porque después de haber operado esa institución la ejecutada renunció a la misma, por lo que, afincado en el artículo 2514 del Código Civil consideró que la intención de la deudora había sido la de abandonar el derecho adquirido y cumplir con su obligación, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron para formarse el convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede descalificar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues de no ser así, desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En suma, no está demostrada la “ vía de hecho” de la Sala accionada y, como en tales condiciones no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, resulta clara la improcedente del amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00438-00