Micelio
T 1100102030002008-00437-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00437-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00437-00 Examinado el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, este Despacho observa que la Sala de Casación Civil no tiene competencia para conocer de ella, conforme se expone a continuación:

ANTECEDENTES Acudiendo al mecanismo tutelar, Buenaventura Mendoza Herrera y Alba Mendoza de Ahumada, solicitaron protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al proferir el auto calendado el 10 de septiembre de 2007, mediante el cual el citado despacho judicial precisó los alcances de la orden de cancelación de los títulos de propiedad y registros inmobiliarios, impartida en la sentencia de 10 de junio de 2003 que condenó penalmente al procesado Ómar Mendoza Romero a la pena privativa de la libertad por hallarlo culpable del delito de falsedad material de particular en documento público.

En síntesis, refieren las accionantes que la decisión adoptada lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto estando ejecutoriada la sentencia proferida en el referido proceso penal, el Juzgado de conocimiento, al resolver unas solicitudes de terceros interesados, ordenó dejar abierto el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-51560, a través de un auto que no se puede controvertir porque se profirió de “ cúmplase ”, desconociendo con ello el principio de publicidad de las providencias judiciales, así como el derecho de defensa y contradicción. Admitida a trámite la acción de tutela por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo adiado 19 de diciembre de 2007, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la providencia constitutiva de la queja constitucional, por tener el carácter de interlocutoria, así se hubiera proferido de cúmplase, contra ella procedía el recurso de apelación, como en efecto ocurrió, pero que al no ser concedida la alzada, el apelante dejó de interponer contra esta última decisión el recurso de queja como lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, “…abandonando su pretensión impugnatoria por la vía vertical dentro del proceso, cuando podía obtener del superior la revisión de la providencia que negaba el recurso y así q ue el mismo le fuera concedido ”, de donde precisa que no se abre paso la acción constitucional, toda vez que uno de los presupuestos para su viabilidad es que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del afectado.

Remitido el expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte, en virtud de la impugnación interpuesta por las accionantes, por auto de 6 de marzo de 2008 se abstuvo de conocer del mencionado recurso aduciendo carecer de competencia para ello, porque consideró que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela podrían resultar eventualmente afectados los intereses de quienes adelantaron el juzgamiento del proceso penal seguido contra Ómar Mendoza Romero, dentro de los cuales se encuentra la Sala de Casación Penal de la Corte, por haber conocido del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que condenó a dicho señor, porque “ [A] p esar de que el reclamo de las accionantes se dirige contra el auto del 10 de septiembre de 2007 proferido por el juzgado mencionado, lo cierto es que la presunta modificación del fallo condenatorio involucra a la Sala de Casación Penal pues éste fue examinado por la Corte Suprema en sede de casación determinando la inexistencia de vulnera ción de garantías fundamentales ”.

CONSIDERACIONES Del contenido del escrito de tutela, especialmente de los hechos y pretensiones invocados, emerge que el núcleo de la queja constitucional se contrae exclusivamente a censurar la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en cuanto determinó específicamente los folios de matrícula inmobiliaria que quedaban afectados por la orden de cancelación impartida en la sentencia de 10 de junio de 2003 y aquellos que no lo estaban, sin que recaiga cuestionamiento alguno frente a actuaciones o decisiones atribuibles a la Sala de Casación Penal, es decir que no existe una concreta acusación en su contra, ni imputación de cargo alguno por efecto del cual se haya gestado la vulneración ius fundamental cuya protección se solicita.

Siendo “ los hechos descritos en la solicitud de tutela ”, acorde con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los que permiten al Juez concluir si es, o no, competente para conocer de la misma, no puede asumirse en el presente asunto que por haberse aludido tangencialmente al “ rechazo ” del recurso extraordinario de casación, per se quedaba la Sala Penal vinculada al trámite, pues a ella no se le atribuye hecho u omisión que fundamente su vinculación, a punto tal que no se indica de modo alguno en que sentido se encuentra comprometida en los hechos descritos en la referida demanda, sin que la circunstancia de haber inadmitido antaño el mencionado recurso constituya factor determinante para pensar que la tutela igualmente le es extensiva, desde luego que en ese momento su decisión la contrajo exclusivamente a un aspecto distinto al ahora cuestionado, como que versó sobre la forma antitécnica en que el recurrente planteó la censura para pretender los beneficios consagrados en el artículo 63 del Código Penal.

Ahora, por ser el auto de 10 de septiembre de 2007 (folios 136 al 141), posterior a la inadmisión de la demanda de casación, no es posible entender por lógica que aquel pronunciamiento esté comprendido en lo que resolvió la Sala Penal de la Corte, como para sostener válidamente que se está involucrando su actuación en los hechos que constituyen el origen del reclamo constitucional y, por consiguiente, se esté frente a una actuación imputable a ésta, que es en esencia lo que justifica la vinculación de una determinada autoridad pública al trámite de la tutela.

El anterior planteamiento resulta coherente con actuaciones adelantadas en sede de tutela por la Sala Penal de la Corte, en las que, con posterioridad a la inadmisión de la demanda de casación, conoció de un asunto de similar naturaleza al que ahora se debate, respecto a decisiones adoptadas como consecuencia del referido proceso penal, según se advierte de la sentencia de septiembre 8 de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil (folios 88 al 93).

Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen a la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, numeral 2 y parágrafo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, este Despacho dispone remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.

D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena remitir por competencia el expediente de tutela a la Sala Penal de esta Corporación, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado