Micelio
T 1100102030002008-00435-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00435-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00435-00 Se decide la acción de tutela promovida por Leonardo Pacheco Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Clara Inés Márquez B., y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de este distrito capital.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, el accionante solicita se decrete la nulidad de la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA Colombia S.A., contra Leonardo Pacheco Ramírez, de fecha 26 de diciembre de 2006, así como su fallo confirmatorio de segunda instancia adiado 28 de agosto de 2007 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, ordene la suspensión y posterior terminación del precitado proceso, una vez se practique la reliquidación del crédito. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El 6 de diciembre de 2002, el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA Colombia, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Leonardo Pacheco Ramírez, con miras a obtener el pago del saldo insoluto de la obligación instrumentada en el pagaré No. 5001272-7, aportado como base de recaudo, que le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 31 de enero de 2003 libró mandamiento ejecutivo en idéntico sentido a lo expresado en las pretensiones de la demanda. 2.2.

Una vez notificado el auto compulsivo y dentro del término legalmente otorgado para la defensa, el demandado, por intermedio de apoderado judicial, formuló las excepciones de mérito que denominó capitalización indebida de la obligación, nulidad del pagaré No. 5001272-7, contrato no cumplido y prejudicialidad civil. En virtud de la última de las prenombradas excepciones, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 12 de febrero de 2004, decretó la suspensión del proceso, la que apelada fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2004. 2.3.

Superadas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 26 de diciembre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se pague a la demandante las sumas ordenadas en el auto mandamiento de pago.

Apelada la sentencia por la parte demandada, quien argumentó en su defensa que el Juzgador desconoció la normatividad aplicable a los créditos de vivienda, el Tribunal la confirmó mediante sentencia de 28 de agosto de 2007, con fundamento en que el crédito por no ser de vivienda no era objeto de reliquidación ni del respectivo alivio ordenado por la Ley 546 de 1999. 2.4.

Refiere al gestor del amparo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al dejar de valorar, sin justificación alguna, las pruebas debida y oportunamente aportadas al proceso, específicamente lo manifestado por el actor en el hecho cuarto de la demanda en donde pidió que se aplicara como tasa de interés de plazo la prevista para los préstamos de vivienda, así como lo ordenado sobre el particular en el mandamiento de pago, con las que se demuestra que se trata de un crédito de vivienda, incurriendo de este modo en una flagrante vulneración de sus derechos, por inaplicación de lo previsto en el artículo 40, el parágrafo 2 del artículo 41 y el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. La magistrada Liana Aída Lizarazo V., solicitó denegar el amparo por improcedente, pues el accionante pretende cuestionar la aplicación e interpretación que el Tribunal hizo en su proveído. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiere podido evitar o remover la afectación. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional, es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, a contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial que adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la hermenéutica es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que en tal evento se quebrantaría la autonomía e independencia que la Constitución asigna a los administradores de justicia. 2.

De los hechos y peticiones del escrito de tutela emerge que el promotor del amparo contrajo su reclamo a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, porque a su juicio se equivocaron al considerar que el crédito cuyo recaudo se persigue en el proceso hipotecario era de libre inversión, cuando las pruebas obrantes en el proceso demuestran que se trata de un crédito de vivienda, ya que en el hecho cuarto de la demanda se hace alusión a la tasa de interés de plazo para “ prestamos de vivienda ” y, adicionalmente, en el auto compulsivo se ordenó aplicar la tasa de interés para ese tipo de créditos.

Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala aprecia, a diferencia de lo expresado por el accionante, que las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el proceso hipotecario a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las alegaciones de la parte demandada en el sentido que el crédito base de la ejecución había sido otorgado para la adquisición de vivienda, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de subjetiva, arbitraria o caprichosa, porque para ello los operadores jurídicos están dotados de autonomía e independencia y, por tanto, al juez constitucional le está vedado interferir para imponer el criterio que mejor le parezca.

Es claro que respecto al tema materia de discusión o inconformidad en sede de tutela, la sentencia de primera instancia le dio fuerza de convicción a la certificación visible a folio 64 del proceso hipotecario, de fecha 31 de octubre de 2002, conforme a la cual la entidad bancaria expresó que el crédito base de la ejecución se contrajo para libre inversión y, por ende, no tenía derecho a los abonos previstos en la ley, mientras que el proveído de segunda instancia además de tener en cuenta tal documento se basó en la escritura pública No. 1196 de 14 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se constituyó la garantía hipotecaria, y en la comunicación de 20 de octubre de 1993 visible a folio 15 del proceso hipotecario dirigida a Leonardo Pacheco Ramírez, en la que se le informó la aprobación de un crédito de inversión para ser utilizado en remodelación de vivienda, documentos con fundamento en los cuales concluyó que era de libre inversión y, por ende, no aplicaban los beneficios de la Ley 546 de 1999, a cuyo respecto ninguna reflexión se hizo en el escrito de tutela, cuando precisamente el alcance demostrativo que el Tribunal accionado dio a los mismos constituye el aspecto medular de la problemática.

Es evidente, entonces, que el accionante delimitó o circunscribió su inconformidad a lo indicado en el hecho cuarto de la demanda hipotecaria y a lo dispuesto en el mandamiento de pago, a propósito de la tasa de interés aplicable al momento de liquidar el crédito, pero dejó de lado los documentos sobre los cuales el Tribunal accionado sustentó su decisión y que, de contera, descartan un actuar caprichoso o subjetivo de las autoridades que definieron la controversia. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAM É N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA