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T 1100102030002008-00434-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00434-00 Decídese la acción de tutela promovida por LEONARDO HERRERA ANAYA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CURCUITO DE BUCARAMANGA trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Herrera Anaya reclama el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional, los cuales considera conculcados por funcionario judicial accionado según los hechos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: 2. Adquirió un crédito para la compra de vivienda con el Banco Central Hipotecario que no pudo seguir pagando, por lo elevado de sus cuotas, siendo por ello demandado ejecutivamente, correspondiendo conocer del proceso al Juez accionado.

Según el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 a las obligaciones que para el 31 de diciembre de 1999 estuvieren en mora, se les aplicaría un abono; a su vez, el artículo 41 de la misma legislación establece la suspensión los juicios ejecutivos por reliquidación del crédito. Sin embargo, el Juzgado Trece Civil del Circuito “ pretende evadir la aplicación de la norma antes mencionada bajo argumentos improcedentes relacionado (sic) con el procedimiento y aplicación del mismo en lo concerniente a notificaciones los cuales son inoperantes por cuanto esta (sic) plenamente demostrado que las notificaciones se surtieron antes de la vigencia de la ley y que por lo tanto la misma ampara los derechos adquiridos por el suscrito …”.

De otra parte, el pasado 18 de enero se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de garantía, no obstante, estar pendiente por definir la denuncia penal adelantada contra el funcionario judicial accionado, por la actuación antes aludida. Afirmó, finalmente el actor, que en su caso no sólo se desconoció la ley de vivienda sino también, pronunciamientos de la Corte Constitucional a ese respecto.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluida la diligencia de desalojo porque en ella se le privó de “ los elementos básicos para mi congrua subsistencia…como son mis elementos de uso personal y mi ropa ”, dentro del trámite referido por ser contrario a la Ley 546 de 1999 y a los precedentes constitucionales.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se concreta en que el Juzgado Trece Civil del Circuito ha eludido la aplicación de la ley de vivienda y en que la diligencia de entrega, que no ha debido realizarse por estar pendiente una investigación penal, se despojó al actor de cosas de uso personal. 2. Frente al primero de los puntos mencionados, emerge con claridad que el señor Leonardo Herrera Anaya incurrió nuevamente en temeridad por repetición de la acción de tutela.

Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ahora precisar cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 3.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con lo consignado en el fallo proferido por esta Sala dentro del expediente 01556-001el día 12 de octubre de 2007, debe concluirse innegablemente que con esta acción ha incurrido el actor de nuevo en temeridad tal y como también se dijo en esa ocasión, como que se acciona contra el mismo sujeto, es decir, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, con apoyo en idéntica situación fáctica, esto es, incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, conclusión que se obtiene a pesar de que la solicitud de amparo en la presente se formule con soporte en los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, mientras que en la anterior se deprecó además de los derechos antes mencionados, el de propiedad. 4.

Siendo así las cosas, se le advierte al gestor que de que continuar con esa conducta, se le compulsaran copias ante la autoridad competente para que se le investigue penalmente. La Sala de Casación Penal en un asunto similar al presente dijo que, “ quien de forma arbitraria abuse de la tutela puede estar incurso en el delito de fraude procesal, conducta en la cual se incurre cuando “…por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (Artículo 453 de la Ley 599 de 2000).

“Igualmente, también pudieron incurrir en un delito de falso testimonio, dado el juramento que presentaron al momento de formular sus demandas –artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- razón por la cual también se compulsaran copias para que se investigue esa conducta ” (T. 34679, auto del 11 de diciembre de 2007) 5. En cuanto a la prejudicialidad y a las presuntas irregularidades cometidas en la diligencia de desalojo, deberá, por no ser este el mecanismo idóneo para ello, acudir al juez de proceso para que se pronuncie al respecto. 6.

Por lo expuesto en precedencia se negara el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LEONARDO HERRERA ANAYA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CURCUITO DE BUCARAMANGA trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que de continuar con su conducta temeraria, se le compulsaran copias ante la autoridad competente a fin de que se le investigue penalmente, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P T. No. 11001-02-03-000-2008-00434-00