CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00433 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por Clara Elisa Vargas Castaño contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, queja que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso León Acero contra Germán Adolfo Puerto Villamil y Martha Marcela Prieto de Puerto. 2.
Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que adquirió los derechos que le correspondían al ejecutante Alfonso León Acero dentro del referido proceso; que el remate del inmueble hipotecado se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2005 sin que hasta la fecha se hubiese aprobado y “ ni siquiera de ha ordenado la entrega de los dineros al acreedor, hecho que ha demorado más de 2 años”. 2.
Que existió “ vía de hecho ” en la diligencia de remate por cuanto quedó demostrado, con las pruebas recaudadas en el incidente de nulidad que formuló el ejecutado, que no existió publicidad ni imparcialidad en el juez y “ se discriminó a los demás oferentes”, pues el Secretario, por error, manifestó que no se llevaría a cabo por no haberse presentado el certificado de libertad y las publicaciones, equivocación que corrigió posteriormente y ordenó la subasta cuando ya habían trascurrido dos horas de haberse iniciado. 3.
Que la demora del juzgado le ha causado “serios perjuicios económicos ”, por cuanto de anularse el remate se hubiese corregido el error y “ se hubiera rematado o pagado la obligación por el acreedor ”. 4. Que ahora el ejecutado “está demorando el asunto ” interponiendo cada vez un recurso para dilatar el asunto, pues por cada día que pasa vive en el predio sin pagar suma alguna, “pero creándome perjuicios económicos porque el valor no aumentará”. 5.
Pretende la accionante que se declare que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por negarse a declarar la nulidad del remate y por demorarse más de dos años en “definir el asunto ” y, en consecuencia, se le tutele su derecho “ a obtener un debido proceso, una rápida decisión de cualquier actuación y no permitir que la parte demandada demore injustificadamente el proceso que tiene más de 11 años sin solución alguna ”.
La queja fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 12 de marzo de 2008, ordenó remitirla por competencia, a esta Corporación, por considerar que el reclamo constitucional cuestiona, sin lugar a dudas, la providencia por medio de la cual confirmó el auto del juez a quo que negó la petición de anulación del remate elevada por el ejecutado.
CONSIDERACIONES 1. Relativamente al cuestionamiento de la peticionaria frente a las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, denegaron el incidente de nulidad del remate que formuló la parte ejecutada dentro del referido proceso, basta señalar, de un lado, que no expuso ante el funcionario competente los motivos que ahora trae a colación como soporte de su queja, esto es, la supuesta “ falta de publicidad ” de la almoneda, la “ discriminación ” de los demás postores y la duración de ésta, circunstancia que le impide pretender que, por vía de la tutela, se revise la decisión censurada con miras a obtener un pronunciamiento que no le compete al juez constitucional; y de otro, tal como lo resaltó el juzgador de primer grado al decidir dicha articulación, el apoderado judicial de la accionante, contrariamente a lo que ésta afirma, declaró que “yo no oí nunca que se hubiera hecho mención por parte del señor secretario al público que no iba a haber remate ”; en cuanto a los otros argumentos precisó que “tampoco es cierto que se hubieran retirado posturas del juzgado como lo afirma la incidentante, pues ningún título se recibió ni obra que se hubiera ordenado devolución alguna ” y que, según lo dispuesto por el artículo 527 del estatuto procesal civil, no constituida irregularidad el hecho de que “la diligencia en este asunto se extendió por más de 2 horas” (fls. 58 -60).
Determinaciones que confirmó el Tribunal. 2. En cuanto a la supuesta mora en que ha incurrido el juzgado por no haber aprobado el remate que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2005 y porque no ha ordenado la entrega del dinero producto de la subasta, observa la Corte que, según se desprende del examen del expediente, el juez de conocimiento, una vez decidido el referido incidente en las dos instancias, profirió dos autos en la misma fecha, 21 de febrero de 2008, antes de la presentación de la acción de tutela (28 de febrero de 2008, inicialmente ante el Tribunal), en uno, aprobó la almoneda, providencia contra la cual el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, estando pendiente de resolver la alzada que fue concedida por auto de 14 de marzo del año en curso; y, en el otro, resolvió aprobar la liquidación del crédito y que “ejecutoriado este auto vuelva el expediente al despacho para ordenar la entrega de dineros a la parte ejecutante ”(fls. 405 -408 cuad.
No. 1). Es decir, que, por estos aspectos, tampoco el juzgado ha incurrido en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que no podía efectuar los pronunciamientos reclamados por la actora sin que se hubiese resuelto la nulidad del remate formulada por los ejecutados. Por las razones esgrimidas la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 00433 -00