Micelio
T 1100102030002008-00432-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00432-00 GABRIEL ANTONIO LOPERA BETANCUR, diciendo ser apoderado judicial de VILMA ODILIA FORERO PALACIOS, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén quebrantando o poniendo en serio riesgo garantías superiores, siempre que el agraviado no cuente con otro medio de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, en caso de que el titular no pueda o no desee llevarlo a cabo en forma personal y directa.

En este asunto, analizado el escrito mediante el cual se impetró la pretensión tutelar, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, en vista de que el signatario no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona directamente afectada, cual es la de mandatario judicial de la misma, merced a que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquél, pese al requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 25 de marzo pasado (fol. 29).

No tiene entonces la posibilidad de intervenir en esta actuación a nombre de quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre aduce estar facultada por el presunto agraviado para obtener la protección constitucional, de donde emerge nítida la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, constituido en debida forma para intervenir en esta actuación ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la sedicente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus propias garantías.

Por consiguiente, al ser evidente la falta de legitimación e interés del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de la mencionada falencia, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanado el aludido defecto, pueda promoverlo con posterioridad. Con apoyo en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00432-00