CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00430-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Fanny Carmona de Clavijo contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Av Villas en contra suya y de Mauricio Clavijo Cardona. La gestora del amparo refirió que, junto con el otro demandado, se enteró de la existencia del proceso porque “un ex trabajador de una empresa que fue intervenida por LA DIAN en la ciudad de La Virginia (Risaralda) nos comunicó que habían llegado unos avisos y que él había devuelto algunos porque tanto la suscrita como mi hijo no vivíamos ni trabajabamos en ese lugar”.
Agregó que, instaurado el incidente por indebida notificación, el Juez del Circuito negó la nulidad, para lo cual argumentó que los avisos fueron recibidos en la dirección informada por la parte demandante, decisión confirmada por el Tribunal mediante providencia de 19 de febrero de 2008. Adujo la peticionaria que ambas providencias constituyen vía de hecho porque contradicen los medios de prueba adosados al expediente, asimismo, contravienen la preceptiva referente a que las negaciones indefinidas no requieren prueba, pues los juzgadores concluyeron que los incidentantes omitieron demostrar que no vivían en el lugar al que fueron enviados los avisos de notificación, es decir, en la Virginia.
Agregó que no cuenta con otro medio distinto al amparo constitucional para defender sus derechos frente a tales decisiones, dado lo cual pidió que se ordenara a los accionados, “dar curso a la nulidad que se había solicitado, para que triunfe la justicia y no se vulnere el legítimo derecho a la defensa”. 2. El Juez 41 Civil del Circuito sostuvo que el trámite de notificación se ajustó a las normas procesales que regulan dicho acto, además, la negación de la nulidad invocada, fue confirmada por el Tribunal con argumentos de los cuales se infiere que se respetó el debido proceso. 3.
La Magistrada Ponente advirtió sobre la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de una vía de hecho que justifique el amparo, puesto que la decisión proferida en ningún modo aparece manifiestamente irrazonable, asimismo señaló que en tal caso los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, puesto que la censura formulada remite a actuaciones procesales que ya fueron examinadas en dos instancias dentro del ámbito de comprensión del Juez natural que escapa al control constitucional pretendido. En efecto, se evidencia el interés de la accionante en que se aborde nuevamente la valoración probatoria que llevó a los jueces de primero y segundo grado a desestimar, por las contradicciones e imprecisiones que presenta, la declaración rendida por el ex trabajador de los demandados, quien devolvió la correspondencia al juzgado, pero en breve fue fácilmente ubicado por los demandados, para comparecer a declarar al proceso.
Los accionados también tuvieron en cuenta que las citaciones iniciales, remitidas para que los demandados se presentaran al despacho para la práctica de la notificación personal, recibidas por Ángela M. Carrillo, no fueron objeto de controversia alguna, de manera que a esa misma dirección fueron dirigidos los avisos de notificación, recibidos esta vez por el señor Fabio de Jesús Molina Correa.
De acuerdo con lo anotado, luce razonable y ajustado a las normas que reglan el acto de notificación, que las autoridades judiciales accionadas concluyeran en las decisiones ahora censuradas, que según la motivación allí expuesta, la notificación por aviso se cumplió validamente en la dirección a la cual fueron remitidos y recibidos sin contratiempo, las citaciones previas para la práctica de la notificación personal.
Así las cosas, se concluye la inexistencia de vulneración de los derechos que invoca la accionante, no sólo porque la actuación del juzgado se apoyó en los cánones legales, sino porque las decisiones de las respectivas instancias se ajustan a lo anotado y no constituyen vía de hecho. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00430-00 _1202878250.bin