11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00428-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrados MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR y ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el 24 de agosto de 2007, y en segunda instancia del 11 de octubre de 2007, respectivamente, en cuanto denegaron la prosperidad de la acción de tutela que él mismo había promovido (radicaciones 200700247 y 33236, también respectivamente). 2.
El señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO presentó acción de tutela contra la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, en cuanto dispusieron para él la pérdida de la calidad de alumno de esa escuela en razón a que fue declarado no apto por habérsele diagnosticado una patología visual no susceptible de corrección. 3.
El accionante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, para lo cual aprobó satisfactoriamente los requisitos de las áreas académica, psicosocial, psicofísica y de confiabilidad. Alcanzó el grado de alférez, pero cuando se le practicaron los exámenes psicofísicos orientados a conseguir su ascenso a subteniente no fue encontrado apto en Junta Médica Laboral 17778 del 28 de marzo de 2007, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía según acta 3124 del 7 de mayo de 2007. 4.
Consideró el accionante que, en contraste, los señores CRISTIAN FABIÁN HERRERA SANDOVAL y ANDRÉS GUILLERMO HERRERA CASTILLO fueron encontrados aptos a pesar de que se encontraban en una situación similar, con lo que se le vulneró su derecho a la igualdad. 5. Ante semejantes circunstancias, ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO presentó acción de tutela que le fue fallada en forma adversa a sus aspiraciones según los fallos antes mencionados, y contra los que ahora dirige su nueva solicitud de amparo, pues considera que existe diferencia entre los casos de los señores Herrera y el suyo, pues de un lado éstos eligieron el cuerpo logístico, al paso que aquél, el accionante, eligió el cuerpo de armas.
Adicionalmente, la situación del accionante es distinta de los señores Herrera porque éstos aspiraban a alféreces y aquél a subteniente, y las fechas en que se produjeron las valoraciones fueron distintas, argumento que, dicho sea de paso, para la Sala luce contradictorio con la afirmación de habérsele conculcado el derecho a la igualdad. 6.
En cuanto considera el accionante que erraron los jueces de tutela por no haber comprendido las diferencias existentes entre su situación y la de los señores Herrera, presenta ahora nueva solicitud de amparo para que se le conjure el agravio que considera padecer, en razón de lo cual solicita, en sede de tutela, que se reconozca que los juzgadores “incurrieron en causales genéricas de procedibilidad, dilación injustificada de términos judiciales y vulneraron los derechos constitucionales fundamentales”.
Igualmente, solicita el accionante que como consecuencia de esa declaración, se dejen sin efectos las reseñadas sentencias de tutela y se dicte una nueva dándole cumplimiento a lo estatuido en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política y en el art. 6º, ordinal 1º, del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional tiene definido de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 2.
Luego, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra las sentencias de tutela proferidas el 24 de agosto de 2007 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 11 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de la misma naturaleza.
Al respecto viene al caso acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, incluido el evento que plantea el accionante por resentir el presunto error en que habrían incurrido los jueces constitucionales, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la revisión eventual ante la Corte Constitucional, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00428-00