ANTECEDENTES 8 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00427-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00427-00 Se decide la acción de tutela promovida por Dora Yamily (Yamilly) Melo Torres contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES 1. Estima la gestora del amparo vulnerados tales derechos, con ocasión a la sentencia de primer grado y su confirmatoria, emitidas en el proceso ordinario promovido por ella contra Héctor Alfonso y Rafael Enrique Melo Torres, mediante la cual se declaró próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación absoluta, pues aduce que el inmueble objeto del referido proceso es su único patrimonio y lo que pretende es quedar en igualdad de condiciones con sus hermanos para que en su actual vejez pueda subsistir. 2.
Sustenta la acción en los hechos que a continuación se resumen: (a). Rafael Melo Ramírez, en 1983, decidió vender a sus hijos los inmuebles de que era titular, con el fin de evitar discusiones entre ellos después de su muerte, para lo cual a la accionante le transfirió una casa ubicada en el municipio de Silvania, según escritura pública número 120 otorgada el 27 de enero de 1983 en la Notaría Primera de Fusagasugá; a su hermano Héctor Alfonso Melo Torres el predio La Diana, a través de la escritura pública número 132 de 28 de enero de 1983 de la mencionada Notaría; y a Héctor Alfonso y Rafael Enrique Melo, el predio San Juanito, por medio de la escritura pública número 478 de 22 de marzo de 1983 también de la Notaría Primera de Fusagasugá. (b).
Después de fallecido el señor Rafael Melo Ramírez, la progenitora de la accionante promovió un proceso ordinario en su contra con el fin de obtener la declaración de simulación absoluta de la venta contenida en la escritura pública número 120 del 27 de enero de 1983 de la Notaría Primera de Fusagasugá, que al efecto prosperó. (c). Como quiera que en el mencionado proceso ordinario sus hermanos Héctor Alfonso y Rafael Enrique Melo Torres reconocieron bajo la gravedad del juramento que todas las ventas que su padre Rafael Melo Ramírez, hizo a sus hijos en 1983, eran simuladas, la accionante decidió adelantar proceso ordinario para que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras números 132 de 28 de enero, 478 de 22 de marzo y 338 de 1º de marzo, todas de 1983 y otorgadas en la Notaría Primera de Fusagasugá, conforme a demanda presentada en el mes de junio de 2004.
(d). Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2004, de la cual fueron notificados los demandados y trabada la litis, el demandado Héctor Alfonso Melo Torres propuso la excepción denominada “ prescripción de la acción de simulación ”, sustentada en que para el caso el término era de diez años contado a partir del acto o contrato, mientras que Rafael Enrique reconoció expresamente que sus padres, de común acuerdo, habían dispuesto de su patrimonio a favor de sus hijos, para evitar que a su fallecimiento quedaran problemas.
(e). Enfatiza que en el proceso fue demostrada la causa simulan di y que el Juzgado al dictar la sentencia de 14 de febrero de 2007 se ocupó exclusivamente de la excepción de prescripción formulada por Héctor Alfonso Melo, la cual declaró fundada, bajo la consideración que el término de prescripción extintiva era de diez años. (f). Aduce que contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante proveído de 8 de febrero de 2008, declarando la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación absoluta, sustentada en el término de prescripción de veinte años, conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, y que tal medio exceptivo beneficia a los demandados, por ser litisconsortes necesarios del predio San Juanito.
(g). Agrega que las sentencias censuradas violaron el debido proceso porque la prescripción sólo puede beneficiar a quien la alega dentro del término legal e igualmente omitió establecer que la acción de simulación ejercida por la actora, es propia, por lo que el derecho y el término para declararla surgió en el momento en que se convirtió en heredera.
Refiere que también omitió determinar si hubo o no interrupción del término prescriptivo en tanto los demandados reconocieron en el año 2002 que las escrituras habían sido simuladas; y, que el demandante Héctor Alfonso Melo, alegó una prescripción muy diferente a la que fue declarada en la sentencia, pues la que propuso se refiere a un término de diez años, mientras que el Tribunal admitió una de veinte años, por lo que se transgredió el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, expone que para la acción de simulación absoluta no existe un término de prescripción extintiva. 3. Admitida a trámite la demanda de tutela, el Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario –simulación- de Dora Yamily Melo Torres contra Rafael y Héctor Alfonso Melo Torres. Por su parte los magistrados que integran la Sala del Tribunal accionado, en respuesta a la demanda de tutela, expresaron estarse a la providencia materia de censura a la vez que solicitaron declarar que no se incurrió en yerro alguno que la haga procedente.
CONSIDERACIONES 1. Mediante la acción de tutela, la Constitución Política garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial se tiene establecido que el mecanismo tutelar no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos.
Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
Del contexto fáctico que proyecta la demanda de tutela, emerge prima facie la improsperidad de la misma, porque los cargos que se le atribuyen a la sentencia del Tribunal, bajo la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, no desvirtúan la objetividad del sentenciador, en tanto éste expuso como fundamento de su decisión razonamientos que tienen sustento en pertinentes y precisas normas legales que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y analizó suficientemente los reclamos que ahora son motivo de reiteración en sede de tutela, y respecto de los que no lo fueron resulta extraño censurarlos a través del mecanismo tutelar.
En efecto, la sentencia del Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción de la acción de simulación absoluta ejercida por la actora, tuvo como base los artículos 2535 y 2536 del Código Civil que, en su orden, consagran la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, por el solo transcurso del tiempo, durante el cual no se hayan ejercido, señalando en veinte años el plazo para la acción ordinaria, cuyos efectos aplicó a la citada acción, sobre lo cual la Sala no advierte incorrección en la hermenéutica del sentenciador, pues, en principio, todas las acciones son susceptibles de prescribir por no ejercerse dentro de los términos establecidos en la ley, salvo disposición expresa en contrario, la cual no existe para dicha acción. Tampoco procede la censura constitucional respecto a que la prescripción hubiere beneficiado a los dos demandados, pese a que sólo la alegó Héctor Alonso Melo Torres, toda vez que éste hizo parte de los dos contratos objeto de controversia, esto es, los que versaron sobre los inmuebles La Diana y San Juanito y, por ende, el medio exceptivo enervó la acción de prevalencia para ambos actos, interpretación que no puede ser interferida por el juez constitucional para dar paso a la que mejor conviene a los intereses de la accionante, porque ello implicaría desconocer la autonomía que en tal aspecto medular la Constitución otorga a los jueces naturales de la controversia.
Igual suerte, y por las mismas razones, corre el argumento consistente en que el término de prescripción sólo podía empezar a contabilizarse a partir de la muerte de Rafael Melo Ramírez, por actuar la accionante en condición de heredera de éste, porque es lógico sostener, como lo hizo el Tribunal, que el punto de partida para contabilizar el término es el de la celebración del acto o contrato y no de evento distinto.
De otro lado, en cuanto al planteamiento consistente en que el Tribunal omitió determinar si hubo o no interrupción del término prescriptivo, en tanto los demandados reconocieron en el año 2002 que las escrituras habían sido simuladas, precisa señalar que de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela no emerge que tal aspecto hubiere sido materia de alegación en las instancias, razón por la cual su censura en sede de tutela resulta impertinente, toda vez que este mecanismo no está instituido para suplir las falencias o vacíos en que las partes hubieren incurrido en las oportunidades procesales correspondientes, ya que esto implicaría la sustitución del juez ordinario por el constitucional, lo que naturalmente es inadmisible.
Finalmente, tampoco constituye interpretación absurda o caprichosa la circunstancia que el Tribunal hubiere declarado fundada la prescripción extintiva de veinte años, pese a que en los fundamentos de la excepción se hubiere indicado que la simulación derivada de los contratos produce nulidad absoluta y como consecuencia de ello el término de prescripción de la acción era de diez años, porque allí mismo el excepcionante precisó que a partir del otorgamiento de las escrituras públicas números 478 de 22 de marzo, 132 de 28 de enero y 338 de 1 de marzo de 1983, de la Notaría Primera de Fusagasugá, transcurrieron más de veinte años, de manera que operó “…el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de simulación…”, contexto que razonablemente le dio al Tribunal base para acoger tal medio exceptivo, sin que el juez constitucional pueda interferir para cercenar o cambiar los alcances de tal hermenéutica.
Congruente con lo anterior, el amparo constitucional deprecado deviene improcedente toda vez que los razonamientos del Tribunal son el resultado de una labor interpretativa que luce objetiva, aspecto sobre el cual el juez constitucional no puede interferir porque ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia y, adicionalmente, porque se plantearon cuestionamientos que, según los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, no fueron aducidos ante los jueces ordinarios en las correspondientes instancias. 3.
Por manera que la acción de tutela será denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAM É N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA