CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00426 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carmen Marina Restrepo de Pérez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Luz Ángela Rueda Acevedo, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la estabilidad” y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite concordatario de persona natural no comerciante que solicitó. 2. Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 31 de enero de 2007, decretó la ilegalidad de la actuación surtida a partir del auto de apertura del trámite concordatario y le concedió diez días para que presentara los estados financieros “como si se tratara de una persona jurídica”, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. 3.
Que el juzgado accionado negó el recurso interpuesto frente al citado auto y rechazó la demanda por “falta de subsanación de los errores cometidos”. 4. Que el Tribunal, mediante auto de 17 de octubre de 2007, declaró bien denegada la apelación. 5. Que se desconoció, en el trámite del proceso concursal, la diferencia entre solicitudes presentadas por personas naturales comerciantes y no comerciantes que no están obligadas a llevar contabilidad, y el artículo 120 del C. P. C. “que suspende el cómputo de términos, mientras se resuelve el recurso o el expediente está a despacho” 6.
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida por el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que el juzgado de conocimiento en la providencia de 31 de enero de 2007, declaró la “ ilegalidad de la actuación surtida a partir inclusive del auto de apertura del trámite concordatario ” y, en su lugar, concedió el término de 10 días para que la peticionaria presentara “los estados financieros a que se refiere el artículo 97 de la Ley 222/95 ”, decisión que fue apelada por la actora.
Que el juez acusado, mediante proveído de 12 de febrero de 2007, no concedió la alzada y rechazó la demanda por “ falta de subsanación de los errores comentados”; consecuentemente, ordenó la devolución del libelo y de sus anexos. Que la accionante contra dicha providencia interpuso recurso de reposición para que se concediera la apelación o, en su defecto, le expidiera copias para recurrir en queja y apeló el “rechazo” de la demanda.
Que el juzgado, por auto de 9 de marzo de 2007, ordenó la expedición de copias para que la actora interpusiera el recurso de queja y no concedió la apelación propuesta contra la decisión de rechazar la demanda. Que el Tribunal accionado, mediante providencia de 7 de octubre de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la peticionaria contra el auto por medio del cual el juzgado declaró la ilegalidad de la actuación. 2.
Analizadas las decisiones proferidas por el juzgado accionado, mediante las cuales declaró la ilegalidad de todo lo actuado dentro del trámite del concordato y posteriormente rechazó la demanda, advierte la Corte que estas determinaciones lesionan los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la peticionaria, habida cuenta que sin ningún sustento jurídico le exigió que aportara los estados financieros a que se refiere el numeral 2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, olvidándose que esta disposición no puede aplicarse a las personas naturales no comerciantes, como es el caso de la actora. 3.
Cabe resaltar que la Corte al resolver otra acción de tutela similar a la que es objeto de estudio, sostuvo que “ …no encuentra la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación del juzgado accionado de dejar sin efecto el auto admisorio de 26 de mayo de 2004 y toda la actuación posterior en el trámite concordatario con fundamento en que el concordado – deudor civil no comerciante, resalta la Sala – debió aportar los estados financieros debidamente certificados, y cumplir además con el requisito sustancial ordenado en el numeral 3° del artículo 96 de la ley 222 de 1995, referente al registro mercantil ante la Cámara de Comercio y a la contabilidad de sus negocios, (folios 72 y 73), no obstante que en el auto admisorio que dejó sin efecto se resolvió “(…) Por no ser comerciante inscrito en la Cámara de Comercio la deudora de este litigio, no se dispone lo regulado en el artículo 98, numerales 1 y 6, de la ley 222/95”.
(Folio 24). “Ostensible resulta entonces para esta Corporación, que la invalidez decretada y el posterior rechazo de la solicitud de concordato constituye vía de hecho, por cuanto, de una parte, se exigió a una persona natural que no ejerce el comercio - y quien puede ser sujeto procesal y solicitar el trámite concordatario en los términos de la ley 222 de 1995 -, el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley para quienes son comerciantes en los términos señalados en el C. de Co., tales como el registro mercantil en la Cámara de Comercio y la obligación de llevar libros de contabilidad y el preparar y presentar los estados financieros, artículos 10, 13, 19, 28, 48 y 52 ibídem, y de otra, que el afectado no cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la enmienda del desvío judicial que viene considerándose, pues ya agotó infructuosamente el único instrumento puesto a su alcance para lograr tal cometido, el recurso de reposición, por lo que debe concluirse que concurren las condiciones para tornarse expedito el amparo constitucional reclamado…” (sent. 7 de julio de 2006, exp.
T. No. 00138, reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2006, exp. T. 00137-01 y 5 de febrero de 2007, exp. T. 00135). 4. De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto los autos de 31 de enero y 12 de febrero de 2007, así como las actuaciones que de estos se desprendan, y se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que continúe con el trámite concordatario en el estado en que se encontraba. 5.
No ocurre lo mismo con la acusación que enfila la accionante contra el Tribunal por haber declarado bien denegado el referido recurso de apelación con sustento, de un lado, en que “ la declaratoria de la ilegalidad del auto no puede ser equiparada a la figura de la nulidad ”; y de otro, porque dentro del artículo 224 de la Ley 222 de 1995 “no aparece enlistada como providencia apelable ”, habida cuenta que estas elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden ser tildadas de abiertamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder a la accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Segundo: Dejar sin efecto los autos de 31 de enero y 12 de febrero de 2007, proferidos por el juez acusado, así como las actuaciones que de estos se desprendan. Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que continúe con el trámite concordatario en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva.
Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo al juzgado accionado. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2008 00426 -00