CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00425-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAVIER BERNARDO VILLOTA SANTOS, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, integrada por los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Villota, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haber declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que en primera instancia resolvió de manera adversa la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que promovió en contra de la señora Martha Cecilia Osuña Núñez.
Consecuentemente pretende, que se ordene al Magistrado Ponente de la Sala accionada, que proceda a tramitar y decidir de fondo dicho recurso, “ toda vez, que con su actuar perjudica gravemente al cónyuge demandante en sus intereses de carácter moral, psicológico y patrimonial”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la mandataria del accionante, que si bien es cierto el recurso de apelación no fue sustentado dentro del término que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la “ palabra APELACIÓN, significa inconformidad del apelante con la decisión tomada en la sentencia de primera instancia. Luego si el objeto de la sustentación del recurso es para que se expresen los argumentos en que se basa la inconformidad”, considera “ que no debe interpretarse y aplicarse en forma tan exegética el mandato del art. 352 del C. de P.C., de declarar desierto el RECURSO por no haberse sustentado, ya que la sustentación sería con los mismos argumentos presentados en los alegatos de conclusión”.
Para finalizar agrega, que así lo ha sostenido “ el Honorable Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA en sus sentencia de tutela”, las cuales no puntualiza y algunos apuntes doctrinales, que tampoco cita. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior no vislumbra la Corte la existencia de alguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, de un lado, porque la exigencia de la sustentación, constituye una carga procesal consagrada en el parágrafo 1º del art. 532 del Código de Procedimiento Civil, y, de otro, porque la decisión de deserción que se adoptó a propósito de su falta de cumplimiento, tampoco luce antojadiza en la medida en que se encuentra conforme con lo previsto en el mismo precepto, el cual es de derecho público y orden público “ y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, carácter que impone que “ en ningún caso” pueda ser derogado, modificado o sustituido “ por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para denegar la protección mencionada, no está por demás ponerle de presente a la accionante, que la jurisprudencia de esta Corporación en modo alguno ha sostenido que puede entenderse que el requisito que echó de menos la Sala accionada, sea susceptible de suplirse con lo expuesto en los alegatos de conclusión, pues lo que se ha puntualizado es que es factible que se cumpla ante el juez de primero o segundo grado, pero obviamente luego de que se haya dictado la sentencia objeto del ataque.
Sobre el punto en discusión ha dicho la Sala: “…la inteligencia de la reforma en el punto (de la sustentación) no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.
Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.
Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley”. 4. De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAVIER BERNARDO VILLOTA SANTOS, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, integrada por los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA y GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 6º ejusdem. � Cfr. Sent. de 2-08-04, exp. No. 00780-00, reiterada en muchas oportunidades. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00425-00