CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-000424-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Rocío Melo de Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz De Ariporo (Casanare), trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, en el cual se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Rocío Melo de Vargas propuso incidente para obtener el desembargo de 104 reses de ganado, afectadas con las medidas cautelares decretadas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por Doris María Mojica contra David Melo Pérez; el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz De Ariporo (Casanare) admitió el trámite del incidente y posteriormente ordenó que la solicitante prestara una caución de cuatro millones de pesos ($4'000.000) dentro de los diez días hábiles siguientes.
La incidentante prestó la caución mediante póliza de seguros por el valor fijado "para garantizar el pago de las costas y la multa que se lleguen a imponer con el incidente de desembargo solicitado por un tercero poseedor si resulta desfavorable a este"; de otra parte, la solicitante de la medida cautelar, pidió que se rechazara el incidente porque, en su concepto, la caución debía prestarse en efectivo, no en póliza, además, la aportada hace referencia a un proceso ejecutivo singular, no al que se está tramitando, o sea el de liquidación de sociedad patrimonial de hecho.
Mediante auto de 3 de octubre de 2007, el juzgado consideró que "efectivamente la póliza que obra dentro del expediente no se otorgó en legal forma, razones suficientes para negar el incidente propuesto", decisión contra la cual, la incidentante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, a través de escrito al cual adosó la aclaración por parte de la entidad aseguradora respecto al proceso realmente implicado en la caución. El Juzgado negó la reposición y dio curso a la apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, quien admitió el recurso y confirió los traslados respectivos, término que emplearon ambas partes para presentar alegaciones, entre las cuales, advirtió la no recurrente que el escrito enviado vía fax, debía tenerse por no presentado porque fue recibido a las 5:17 de la tarde del 9 de octubre de 2007, esto es, en horario inhábil, en tanto que el original llegó al juzgado, al día siguiente del vencimiento del término de ejecutoria de la decisión recurrida.
El Magistrado Ponente consideró que, en efecto, el recurso se presentó al día siguiente del vencimiento del término para ello, así que resolvió en providencia de 6 de febrero de 2008, dejar sin efecto el auto admisorio del recurso y en su lugar declararlo inadmisible "por haber sido presentado en forma extemporánea". Argumenta entonces la accionante, que el auto que rechazó el incidente por no haberse aportado la caución, el que negó la reposición, e igualmente, el que declaró inadmisible la apelación por extemporánea, constituyen vías de hecho, por cuanto han impedido, sin un verdadero fundamento legal, el trámite del incidente para la defensa de su derecho de propiedad sobre los bienes indebidamente embargados; también agregó que la Corporación accionada desconoció la interposición oportuna, por medio de fax, de los recursos de reposición y apelación, el 9 de octubre de 2007, así como el envío por correo que se hizo del escrito respectivo, ese mismo día, recibido el 11 de octubre de 2007 en el juzgado.
Con base en ello, la gestora del amparo pide la protección de los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, para que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 3 de octubre de 2007, fecha de expedición del auto que consideró la caución como no aportada en legal forma, también solicita, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz De Ariporo que tramite el incidente de levantamiento de la medida cautelar, interpuesto el 26 de marzo de 2007.
Además, de manera subsidiaria, pide que se ordene y obligue al Tribunal Superior de Yopal que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2007 y asimismo, aprecie la caución con su corrección, para que prosiga el trámite del incidente. 2. Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente la acción constitucional en este caso, porque la opositora a las decisiones del Juzgado y del Tribunal, dejó de agotar los medios de defensa con los cuales contaba para obtener la decisión de fondo sobre los puntos de su inconformidad con la decisión proferida el 3 de octubre de 2007, toda vez que el yerro de apreciación que se endilga al auto que inadmitió el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, pudo ser planteado mediante el recurso de súplica, en la forma y oportunidad previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pero la interesada no lo hizo.
El escenario de la tutela no constituye una tercera instancia, ni es una vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa; es decir, no ofrece la posibilidad de revivir o recuperar oportunidades perdidas en el ámbito propio del juez natural. En otras palabras, si existían medios idóneos de defensa, que la presunta afectada por su propio descuido no utilizó, como se percibe en el presente asunto, es abiertamente improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario.
Así las cosas, no hay lugar a un pronunciamiento, a través de este mecanismo excepcional, respecto a los hechos referidos por la gestora de la acción, debido a lo cual, se debe negar por improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-00424-00 _1202878250.bin