CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00423-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela iniciada por RICARDO ADALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ OVIEDO frente a la Fiscalía Quinta Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que aprecia transgredidos, habida cuenta que la Fiscalía Quinta dentro de la investigación penal por prevaricato contra Clara Isabel Arciniegas Carrizosa y Rafael Calderón Valbuena el 25 de octubre de 2007 (fol. 24), emitió providencia mediante la cual se inhibió de abrir la indagación y la Fiscalía Segunda Delegada el 28 de enero de 2008 (fol. 38) la confirmó al decidir la alzada que el denunciante interpuso, en las que se pretirió valorar las pruebas que allí militan por lo que se dejó impune la conducta arbitraria adoptada por los inculpados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los fiscales no se pronunciaron pero se allegó copia de la providencia de segunda instancia (fol. 116). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Acorde con el planteamiento anterior, en este evento no emerge atendible la protección tutelar reclamada, toda vez que la Corte no avizora en las providencias cuestionadas proceder arbitrario de los funcionarios que las profirieron. Por el contrario, están apoyadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal aplicables al caso controvertido, a más del ponderado análisis de la situación fáctica que refleja el expediente y que en conjunto adelantaron, dando así cumplimiento al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 24 de julio de 2000-, con apoyo en lo cual concluyeron que concurrían los presupuestos para inhibirse de dar apertura a la investigación seguida contra los denunciados; por consiguiente, como no lucen, prima facie, simplemente caprichosas, no pueden dar lugar al acogimiento del amparo impetrado. 3.
Ha de verse cómo, los funcionarios judiciales convocados para inhibirse de abrir la indagación por prevaricato que se les formuló a los antes citados, se apoyaron primordialmente en que no se advirtió en ellos interés de dejar transcurrir el tiempo para que se consumara la prescripción de la acción penal o que hubieran incurrido en moras no excusadas; por el contrario no puede apreciarse que actuaron con notoria e injustificada dilación para resolver la investigación iniciada contra Jhonatan Ferney Malagón Gutiérrez por lesiones personales en accidente de tránsito en hechos que tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 2002, y si esa institución ocurrió lo fue por haber entrado en vigencia el artículo 531 de la ley 906 de 2004, con el propósito de descongestionar los despachos judiciales en razón a la implantación del sistema penal acusatorio (fol. 19); ello conduce a que la Sala no advierta en esos pronunciamientos proceder simplemente antojadizo y, por lo mismo, no encuentre estructurado el yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 4.
Por tanto, el Juez constitucional no puede injerir en las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces encargados de adelantar la actuación procesal y de definir el conflicto de intereses suscitado, para constreñirlos a aplicar en determinada forma las reglas que disciplinan el conflicto, pues, se insiste, su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso particular, ni para llevar a cabo una nueva valoración del haz probatorio efectuada por éstos. 5.
Por consiguiente, no puede accederse al derecho de amparo pretendido por González Oviedo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00423-00