CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00422-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00422-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por Joaquín Armando Sánchez Rincón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita por vía de tutela se ordene a “…la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia comunique a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá, que el vehículo R9 modelo 1987 de placas AT-6149, embargado por el sumario 3926 del Juzgado 28 de IC contra Joaquín Sánchez (se adjunta informe SETT), sea liberado de esta medida por cuanto la pena de la sentencia ya se cumplió”. 2.
Expone que el mencionado vehículo fue embargado en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, cuyo expediente subió al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- y posteriormente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la interposición del recurso extraordinario de Casación; agrega que una vez regresaron las diligencias al Tribunal Superior, no aparece registro de recibido, como tampoco el expediente se encuentra en el Juzgado 38 Penal del Circuito, siendo la Corte Suprema de Justicia el último lugar donde existe constancia de su estadía, situación que le ha impedido realizar los trámites de traspaso del referido vehículo, por cuanto la medida de embargo no fue levantada en su oportunidad. 3.
Admitida a trámite la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito informó que el proceso penal fue tramitado y fallado por el anterior Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito que posteriormente fue transformado a la jurisdicción civil, correspondiéndole al actual Juzgado solamente “…el manejo de los libros índices y radicadores que allí se llevaban”, con base en los cuales se constató que en el expediente motivo de tutela figuran como procesados Carlos Arturo Bazante Rivera y Joaquín Armando Sánchez Rincón, contra quienes el referido Despacho profirió sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 1993, la cual fue recurrida en apelación y en virtud de ello la actuación original del expediente fue remitida el 3 de diciembre de 1993 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que, por información extraprocesal se sabe que la Sala Penal de la Corte, mediante sentencia de 29 de julio de 1998 no casó la sentencia recurrida.
Indica, de otro lado, que el 5 de septiembre de 2005 se recibió memorial signado por Joaquín Armando Sánchez Rincón en el que solicitó se le certificara que no tenía deudas pendientes con la Nación y, consecuencialmente, “se levantaran las medidas que pesaban sobre el vehículo de placas AT-6140 que fue de su propiedad”, para cuya respuesta el despacho dispuso la práctica de varias diligencias con miras a ubicar el expediente, constatar su estado y determinar que despacho debía resolver la petición, sin haber obtenido respuestas satisfactorias, pues ninguna de las oficinas a las que se ofició dieron razón de él. Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte remitió copia de la sentencia de casación proferida el 29 de julio de 1998 e informó que ordenó devolver el expediente a la oficina de origen y que dio traslado del oficio a la Secretaría de dicha Sala, quien al efecto remitió fotocopias del oficio No. 5867 de 31 de julio de 1998, el que da cuenta que la causa seguida contra Joaquín Armando Sánchez Rincón por el delito de peculado por apropiación, fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el sistema de gestión judicial no se registra anotación alguna del proceso seguido contra Joaquín Armando Sánchez Rincón y a renglón seguido refiere que es imposible acceder al sistema anterior, en razón a que se encuentra averiado y no ha sido restablecido.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares en los casos determinados por la ley.
Su efectividad reside en que, constatada la vulneración o la amenaza de las garantías constitucionales, el juez imparta una orden orientada a la protección actual y cierta del derecho quebrantado. En el sub examine el accionante pretende que la Sala Penal de la Corte comunique a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá el desembargo del automotor R-9, modelo 1987, de placas AT-6140, afectado por medida cautelar emanada del Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal en el sumario No. 3926, en razón a que la pena impuesta en la correspondiente sentencia ya se cumplió y el expediente contentivo de la actuación no se encuentra en la precitada Corporación, en el Tribunal Superior de Bogotá, ni en el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, pese a lo cual el vehículo sigue embargado, por fuerza de la desaparición del expediente.
La Sala advierte que la tutela no es jurídicamente el mecanismo idóneo para resolver la temática planteada por el accionante, esto es, que se imparta orden de liberar o cancelar la medida cautelar que afecta al referido vehículo automotor, pues tal determinación de índole judicial corresponde adoptarla el juez que tuvo bajo su conocimiento el correspondiente proceso penal o aquél que, por efectos de las medidas administrativas de redistribución funcional de despachos judiciales, le hubiese sido repartido o asignado el expediente de conformidad con lo estatuido por el artículo 90 y normas concordantes de la Ley 270 de 1996, por lo que, entonces, el interesado debe hacer uso, con miras a satisfacer sus intereses, de los mecanismos ordinarios que la ley contempla para tales efectos.
La Sala advierte que el accionante acudió directamente a la tutela sin previamente haber agotado ante las oficinas judiciales por él señaladas, y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, las solicitudes o mecanismos adecuados en orden a procurar la obtención de copias de las piezas procesales que reposen en sus archivos, o la información que permita ubicar el expediente, para que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, donde promovió la solicitud de cancelación del embargo, pueda adoptar la decisión pertinente, toda vez que para resolver lo que el quejoso pretende es necesario que la autoridad competente cuente con los elementos de juicio que le permitan adoptar la determinación que en derecho corresponda, los cuales debe proveer el interesado en obtener la cancelación de la cautela, en la medida de sus posibilidades, acorde con el deber de colaboración que toda persona tiene para el buen funcionamiento de la administración de justicia, consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.
A lo anterior se agrega que las autoridades accionadas no han incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del accionante, en tanto que de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación se establece que la Sala Penal de la Corte remitió el expediente al Tribunal de origen, mientras que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, adelantó varias diligencias tendientes a dar con la ubicación del mismo, en orden a definir la viabilidad de la solicitud formulada por el ahora pretensor del amparo el 5 de septiembre de 2005, en el sentido de liberar el referido automotor de la orden de embargo.
En consecuencia, la intervención del juez constitucional deviene improcedente, ya que el propio ordenamiento superior condiciona la prosperidad de la protección tutelar a que el afectado “… no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que éste se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que en el sub lite no se cumple, desde luego que ni se ejerció como mecanismo transitorio ni se probó la inminencia del perjuicio irremediable a que alude la normativa constitucional.
Coherente con lo anterior, el amparo constitucional será denegado en razón a que por ser la tutela un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario, no puede reemplazar o sustituir los recursos, trámites o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito de que quien se considere agraviado por la acción u omisión de una autoridad pública pueda superarla o removerla, procurándose de esa manera la efectividad de sus derechos.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA P EDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA