Micelio
T 1100102030002008-00420-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00420-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Hildebrando Alberto Acosta Guio y Leonor Adriana Vergara Cusgen frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. Aseguran los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló Central de Inversiones S.A., el juzgado accionado -a quien correspondió el conocimiento del asunto- realizó la almoneda sin tener en cuenta que el aviso de remate no señaló el diario de amplia circulación nacional en el que debía publicarse.

Agregan que la tasa de interés que les fue cobrada supera los topes máximos autorizados en la ley y, además, que la cesión del crédito y de la hipoteca que hizo Bancafé a Central de Inversiones S.A. no aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien perseguido, razón por la cual era ineficaz de pleno derecho, pues se configura la nulidad absoluta del artículo 1741 del Código Civil.

Señalan, de otro lado, que ante ese hecho no debió librarse mandamiento de pago, sino que tenía que rechazarse la demanda y que, por lo mismo, ese proceder constituye una nulidad procesal no saneada. Por último, acusan que en este caso los juzgadores se pasaron por la faja los fallos de la Corte Constitucional relacionados con el sistema de la U.P.A.C. y que apelaron el auto que aprobó el remate, pero el Tribunal declaró desierta la alzada.

En consecuencia, piden el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en procura de que se disponga la “revocatoria del proceso a partir del auto admisorio de la demanda ordenando a los accionados corregir los errores y declarando la revocatoria de la sentencia” y “ consecuencialmente la nulidad del remate”; solicitan, también, que se ordene la reliquidación del crédito de acuerdo con las exigencias del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y que se reestructure esa obligación conforme a la Ley 546 de 1999. 2.

Para oponerse a las súplicas de la demanda de amparo, el juzgado accionado recordó que en el aludido proceso se dictó sentencia desde el 7 de junio de 2006; que ya se había interpuesto una tutela anterior porque había negado una solicitud de nulidad formulada por los accionantes; que la pública subasta se realizó el 17 de enero de 2007; que el aviso de remate se publicó en el diario Nuevo Siglo y en la emisora Armonías Boyacenses; y que tal venta se aprobó por auto de 7 de noviembre de 2007.

El Banco Davivienda, absorbente de Bancafé, dijo que cedió a Central de Inversiones S.A. el crédito que esta última entidad otorgó a los accionantes. Añadió que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, del Registro de Instrumentos Públicos, la cesión del crédito hipotecario o prendario, no requiere la inscripción del acto en el registro de instrumentos públicos”.

Central de Inversiones S.A., por su parte, anotó que transfirió la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., la cual es administrada por Covinoc S.A., por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Covinoc S.A. fueron convocadas a este trámite pero, en su oportunidad, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para la Corte, resultan improcedentes las censuras elevadas por los accionantes debido a la falta de registro de la cesión del crédito y su garantía real, así como por la indebida reliquidación del crédito, pues tales aspectos han debido controvertirse en el curso del proceso, ya sea recurriendo el mandamiento de pago, formulando excepciones de mérito, apelando la sentencia -si ello era procedente- o, incluso, objetando la liquidación del crédito.

Sin embargo, los elementos de juicio que aquí obran dejan ver que esos mecanismos fueron desperdiciados, lo que condujo a la firmeza de las decisiones que en torno al punto se tomaron. Por si fuera poco, es de advertir que esas determinaciones judiciales quedaron ejecutoriadas hace tiempo ya, de donde se sigue que al elevar las críticas de ahora dejó de cumplirse el requisito de la inmediatez, es decir, que se pasó por alto que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las deficiencias que se imputan al remate efectuado en el proceso antedicho, hay que señalar que la providencia que aprobó ese acto, calendada el 7 de noviembre de 2007, fue apelada por el apoderado de los accionantes y, a la postre, dicha alzada se declaró desierta por el Tribunal en auto de 14 de febrero de 2008, puesto que no fue sustentada en debida forma, esto es, que los argumentos de los recurrentes se referían a aspectos diferentes a los que resolvió el a quo.

Esta última decisión, según pudo constatar la Corte, no fue objeto de ningún reparo. Entonces, como los gestores del amparo contaban con otros mecanismos idóneos de protección judicial que finalmente fueron desaprovechados, cabe concluir que en su caso se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por lo mismo, ningún pronunciamiento puede hacer el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que esta acción no sirve al propósito de suplir a las herramientas de defensa instituidas en el proceso, ni a través de ella es posible obtener la reviviscencia de términos u oportunidades que fenecieron por el desdén de los interesados.

En ese orden de ideas, se negarán los pedimentos de los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00420-00 _1202878250.bin