Micelio
T 1100102030002008-00419-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T. 1100102030002008-00419-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por los señores LAUREANO GÓMEZ CORREDOR y LIBRADA GARCÍA PINZÓN, frente al JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los accionantes mencionados, a través de apoderado judicial reclaman el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de los niños, los cuales consideran conculcados por el Juez accionado a propósito de lo resuelto mediante sentencia de 1º de febrero del año en curso, respecto de la guarda de la menor YENNY ALEJANDRA GÓMEZ SIMBAQUEBA; decisión que aseguran fue adoptada de “ forma arbitraria y contraria a los hechos probados…”. 2.

Tras haberse admitido la demanda, aceptado unos impedimentos y posesionado algunos conjueces, por auto del 7 de marzo del año en curso (fls. 77 y 78, c.1), la Magistrada Ponente resolvió remitir por competencia la presente acción a esta Corporación, arguyendo que como la “ acción de tutela (…), recae sobre el mismo proceso donde la Sala Civil Familia Agraria” de la Corporación de la cual hace parte, resolvió en segunda instancia un incidente de nulidad, era del “ caso declarar la incompetencia del Tribunal para conocer de la solicitud de tutela”, atendiendo la directriz señalada por esta Sala mediante proveído de 8 de febrero de 2007.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del texto del libelo introductorio (fls. 40 al 44, c.1), se infiere que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación resulta equivocada, puesto que en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no solo no se crítica ninguna decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sino que frente a ella tampoco se eleva alguna petición; circunstancia que permite descartar que se encuentre involucrada, máxime que de manera concreta la vía de hecho se atribuye al Juzgado de Familia de Soacha, por el aspecto puntual a que se hizo alusión en los antecedentes, el cual no es otro diferente a lo resuelto en la sentencia que profirió el 1º del febrero del año en curso en el proceso de guarda que se adelantó respecto de la nieta de los actores.

Luego, si la decisión que ahora se acusa, no fue examinada y mucho menos confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como que no se dice ni aparece nada en contrario, no se puede dar a la demanda la inteligencia que se le impartió y mucho menos predicar una incompetencia. 3.

En armonía con lo discurrido, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por los señores LAUREANO GÓMEZ CORREDOR y LIBRADA GARCÍA PINZÓN, frente al JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA (Cundinamarca).

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es ponente la doctora MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, para que continúe con el tramite y decida la presente acción.

TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. 1100102030002008-00419-00