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T 1100102030002008-00418-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 140 de 1960

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00418-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por José Enrique Vega Orozco contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso de sucesión al cual se refiere la queja constitucional, así como los magistrados de la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de dicha ciudad, quien resolvió un recurso de apelación en que se pronunció sobre el tema a que hace referencia la decisión que por este medio se cuestiona.

ANTECEDENTES 1. José Enrique Vega Orozco pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena mediante la providencia proferida el 31 de agosto de 2006 que inadmitió su solicitud de acumulación de las sucesiones de Ligia Vega de Rodríguez y de Gilberto Rodríguez Rivas, asimismo negó su reconocimiento como heredero por representación del hermano de la causante Ligia Vega de Rodríguez.

El accionante refirió que en su condición de sobrino de la señora Ligia Vega de Rodríguez, fallecida el 18 de julio de 2006, presentó la demanda de sucesión de esta, pidió que la misma se acumulara al proceso de sucesión de Gilberto Rodríguez Rivas y se reconociera su calidad de heredero por representación de su padre fallecido, hermano de la causante, solicitud que fue inadmitida por el Juzgado, quien además se negó a calificarlo como heredero, con fundamento en que Ingrid Amador Vega es quien tiene derecho a heredar por ser hija adoptiva de los esposos Ligia Vega de Rodríguez y Gilberto Rodríguez Rivas, según escritura de adopción 1075 del 17 de agosto de 1973 de la Notaría Primera de Cartagena.

Argumenta el promotor del amparo que la decisión del Juzgado constituye una vía de hecho porque consideró el instrumento público citado como una escritura de adopción, cuando en realidad se trata de la protocolización de la copia autenticada de una sentencia proferida el 25 de marzo de 1973 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual expidió la licencia para adoptar, sin que posteriormente se hubiera elaborado la escritura pública de adopción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 278 y 279 de la Ley 140 de 1960 que en ese momento regía. En consecuencia pide que se revoquen los autos, de 14 de mayo de 2001 que reconoció a Ingrid Amador Vega como heredera de Gilberto Rodríguez Rivas, 14 de agosto de 2006 proferido a solicitud de esta última, mediante el cual se admitió la acumulación de la sucesión de Ligia Vega de Rodríguez a la de Gilberto Rodríguez Rivas, y de 31 de agosto de 2006 que negó la acumulación pretendida por él, así como su derecho a ser tenido como heredero por representación, además pretende que en lugar de tales decisiones se conceda su derecho a heredar. 2.

A la demanda de tutela se anexó copia de la providencia de 13 de junio de 2007 mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Cartagena que negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso de sucesión, formulada por algunos de los herederos, con fundamento en la inexistencia de la escritura de adopción anteriormente referida. 3.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo el tema relativo a la prueba de estado civil de Ingrid Amador Vega reconocida como heredera en las sucesiones acumuladas de Ligia Vega de Rodríguez y Gilberto Rodríguez Rivas, asunto ventilado ante los jueces de instancia, respecto del cual se indicó a los opositores a dicho reconocimiento, que los cuestionamientos al registro civil con la nota marginal de adopción se deben resolver a través de un proceso diferente al de sucesión. Así las cosas, cabe enfatizar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas ni reemplazar los procedimientos judiciales establecidos para la definición de las controversias surgidas entre las partes.

Del material probatorio allegado a la presente acción se tiene que los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela, coinciden con aquellos en que se fincó la solicitud de nulidad del proceso de sucesión, impetrada por los herederos, Gilberto, Clary Luz, Azalio Rodríguez Herrera y Esther Rodríguez Muñoz, petición resuelta en su oportunidad por el Juzgado de conocimiento y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencias que no constituyen vía de hecho, pues se encuentran razonablemente sustentadas.

Por lo tanto, es improcedente el amparo, en la medida en que -se insiste- en este caso, no se evidencia una vía de hecho en la actuación y otro es el medio judicial para la resolución del debate relativo al estado civil de la heredera reconocida mediante decisiones que adquirieron firmeza en el proceso, respecto de las cuales además, tampoco se cumple el criterio de inmediatez del amparo, pues fueron proferidas hace más de un año. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No.110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

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