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T 1100102030002008-00417-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 1100102030002008-00417-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por SAID SÁNCHEZ LÓPEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución promovida por él frente a Armando Amaya Álvarez, la Sala demandada en sentencia de 24 de octubre de 2007 (fol. 1) revocó la de 7 de junio anterior del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña que no había dado prosperidad a las excepciones propuestas y, en su lugar, declaró probada la relativa a “las demás personales del demandado contra el actor”, incurriendo así en vía de hecho, al analizar de manera irresponsable y grosera las pruebas recaudadas, pues dio credibilidad a testimonios sospechosos o de oídas, a la vez que tergiversó lo verdaderamente afirmado por él en el interrogatorio de de parte que absolvió y se apoyó en apreciaciones hipotéticas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se impulsa para cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta operante si ellas llegan a estructurar "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista por completo de fundamento jurídico y que, por tanto, prima facie, luzca ostensiblemente arbitraria y abusiva, si el interesado no tiene ni ha tenido otros medios de defensa idóneos para la reparación o el restablecimiento de sus derechos, dado que, en el caso de haber tenido la posibilidad de defenderlos a través de alguno de ellos, dicho mecanismo no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero al cual ha de ceñirse en procura de obtener la primacía de dichas prerrogativas amenazadas o conculcadas por los jueces. 2.

En este aspecto, se tiene dicho que el juez de tutela no puede arrebatar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural llamado a adelantar la actuación procesal y a resolver el conflicto de intereses suscitado, para constreñirlo a adoptar una determinada forma de aplicación de las reglas que disciplinan la materia, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación aplicable en cada caso concreto por el mencionado juzgador, ni para cumplir una nueva forma de valoración del haz probatorio ni en aras de validar la efectuada por el mismo. 3.

Del planteamiento recién expuesto se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este asunto, teniendo en cuenta que no se ha demostrado cabalmente que la Sala contra la cual se dirigió la pretensión tutelar haya incurrido en un yerro de esa clase, porque, en línea de principio, desplegó en forma autónoma e independiente un estudio de las normas aplicables y de las pruebas correspondientes, para determinar con base en ellas el sentido final de su decisión, esto es, revocar la providencia del a quo y acoger una de las excepciones de fondo propuestas.

En todo caso, al margen del comentario precedente, ha de advertir la Corte que el Tribunal se quedó absolutamente corto cuando limitó su estudio a determinar si las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco dejados en la letra de cambio habían sido o no acatadas, pues, al proceder de esa manera, ignoró inexplicablemente otra circunstancia de mucha mayor relevancia y gravedad, consistente en que un compromiso político como el que fue acreditado jamás podría dar origen a la creación de un título valor y, por lo mismo, ni siquiera, de haberse cumplido con las instrucciones, serviría como soporte lícito para la promoción de una acción cambiaria de cobro.

Emerge pues que, de una u otra forma, la pretensión adelantada por el ejecutante estaba llamada inexorablemente al fracaso, toda vez que, se insiste, la causa que determinó la creación de la letra de cambio por parte Armando Amaya Álvarez a favor de Said Sánchez López, cual era, según las pruebas recaudadas en el proceso, estipular una especie de respaldo alrededor del cumplimiento de un pacto político, resultaba manifiestamente contraria al mandato imperativo y de orden público contenido en los artículos 1521, 1523, 1524 y 1741 del Código Civil, los cuales sancionan con nulidad absoluta aquellos actos que adolecen de objeto o causa ilícita, por cuanto resulta desde todo punto de vista censurable considerar que el ejercicio de los derechos electorales o el desempeño de funciones propias del servicio público puedan ser tenidos como bienes susceptibles de operaciones comerciales o actos dispositivos, cuando se trata de garantías superiores conferidas por la Carta Política o de responsabilidades confiadas por la ciudadanía en orden a velar por el adecuado funcionamiento del Estado.

(cfr. en sentido similar, tutela de 25 de mayo de 2004, exp. 0500022170002000400022-01). De conformidad con lo que viene de exponerse, no puede alcanzar prosperidad el amparo solicitado, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00417-00