Micelio
T 1100102030002008-00416-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de 31 de marzo de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00416-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por OMAR FAKIH ISSA contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrada por los Magistrados LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALINO y CIRO RODOLFO HABIB MANJARRÉS.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, en la acción de revisión que propuso OMAR FAKIH ISSA contra la sentencia de instancia dictada en el proceso de restitución de tenencia que él mismo impulsó contra PEDRO JOSÉ PINTO ARAGÓN y MARÍA DE ARMAS DE PINTO ante el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Maicao, radicado bajo el número 44-430-40-89-002-2001-0141. 2.

El ahora accionante presentó el 10 de julio de 2001, demanda de restitución de tenencia (Fls. 260-262 Cuad. de tutela) con fundamento en las disposiciones consagradas en los arts. 426 y 424 del C. de P. C. contra PEDRO JOSÉ PINTO ARAGÓN y MARÍA DE ARMAS DE PINTO, con el propósito de que se reconociera que aquél como adquirente de un local comercial que tenían los demandados en calidad de arrendatarios, no estaba obligado a respetar el contrato de arrendamiento que habían celebrado ellos con ELIA REYES SARMIENTO VIUDA DE DURÁN, misma persona a quien el demandante compró el bien arrendado según escritura pública 1285 otorgada el 15 de junio de 2000 ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. 3.

La citada demanda de restitución de tenencia fue admitida como proceso abreviado, mediante auto fechado el 19 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Maicao (Fl. 279 Cuad. de tutela). Notificada esa providencia a los demandados, y luego de contestada la demanda, fueron citadas las partes a diligencia de conciliación, la cual tuvo ocurrencia el 1º de noviembre de 2001, a la que no asistieron el demandante ni su apoderado (Fls. 7-9 Cuad. de piezas procesales remitidas por el Tribunal accionado).

En el curso de esa audiencia, la parte demandada pidió la práctica de un testimonio que le fue negado. Contra esa providencia, los demandados interpusieron recursos de reposición y apelación. La reposición no prosperó y se concedió la apelación, que días más tarde fue desistida. Fue suspendida la diligencia de conciliación y reanudada el 15 de noviembre de 2001, a la que tampoco asistieron el demandante ni su apoderado (Fls. 11-12 Cuad. de piezas procesales remitidas por el Tribunal accionado).

En las dos actas levantadas en la diligencia de conciliación se indica explícitamente que se tramita el proceso como verbal sumario, no obstante que en el mismo asunto se concedió una apelación. 4. Se desató la instancia mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2001, que absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda (Fls. 5-6 Cuad. de piezas procesales remitidas por el Tribunal accionado), pues consideró el Juzgado que el debate versaba sobre controversias surgidas entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento, que según lo establece el art. 519 C.Co., se tramitan como proceso verbal.

El 26 de noviembre de 2001, el demandante presentó un escrito en el que propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del art. 140 del C. de P. C. -trámite inadecuado-, y subsidiariamente solicitó que se decretara la ilegalidad de la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda (Fls. 15-16 Cuad. de piezas procesales remitidas por el Tribunal accionado).

Como le fuera denegada, el demandante presentó acción de tutela que en primera instancia declaró la ocurrencia de la nulidad, y en segunda instancia fue revocada, por cuanto consideró el Tribunal que el accionante había desconocido el principio de subsidiariedad al no recurrir el auto que corrió traslado de las excepciones propuestas con el procedimiento previsto para los procesos verbales y no para los abreviados, ni el auto que citó a “ la audiencia correspondiente ”, ni se hizo presente en dicha audiencia (Fl. 181 Cuad. de tutela). 5.

Presentó entonces el demandante, acción de revisión (Fls. 3-5 Cuad. de tutela) con fundamento en la causal 4ª del art. 140, en concordancia con el Num. 8º del art. 380, ambos del C. de P. C., que fue resuelta desfavorablemente mediante sentencia fechada el 5 de septiembre de 2007 (Fls. 215-233 Cuad. de tutela). Contra esta providencia se dirige la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia. 6.

Pide el accionante, con el propósito de conjurar el agravio que dice padecer, que se deje sin efecto la sentencia de revisión fechada el 5 de septiembre de 2007, y que en su lugar se decrete “ la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el juzgado segundo promiscuo municipal de Maicao (Guajira) ”. CONSIDERACIONES 1. Resulta suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que el debate que plantea la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, versa únicamente sobre la negativa del Tribunal accionado en cuanto a reconocer la ocurrencia de la causal octava (8ª) de revisión en el proceso de restitución de tenencia de OMAR FAKIH ISSA contra PEDRO JOSÉ PINTO ARAGÓN y MARÍA DE ARMAS DE PINTO que cursó ante el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Maicao, sin que corresponda a la Sala pronunciarse sobre las vicisitudes que se presentaron en el trámite del proceso de restitución de tenencia de OMAR FAKIH ISSA contra PEDRO JOSÉ PINTO ARAGÓN y MARÍA DE ARMAS DE PINTO, e independientemente de lo que al respecto pudiera considerarse. 3.

Advierte la Sala que el recurso extraordinario de revisión configura un proceso distinto de aquél en que se profirió la sentencia que se ataca a través de ese recurso, y que se resuelve en sentencia que no tiene la característica de apelable, de manera que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela que se despacha ahora no son de recibo, pues versan sobre la apreciación que de las pruebas y de las normas aplicables hizo el Tribunal accionado, y no sobre la actuación que lo llevó a adoptar la sentencia de revisión que ahora se censura en sede de tutela.

O, dicho en otras palabras, la sentencia que resuelve sobre una acción de revisión no tiene medio alguno de impugnación, contrario a lo que pretende el accionante al plantear el mismo asunto ya resuelto, pero ahora a través del mecanismo tutelar con argumentos similares a los de una apelación. 4. Y sobre ese particular, destaca la Sala que la actuación del Tribunal accionado no luce caprichosa o absurda, sino razonable, que el criterio que sirvió de fundamento a la decisión adoptada es plausible, y que no denota una separación del ordenamiento jurídico como para predicar de ella que ha incurrido en vía de hecho, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 5.

Así es, la causal de revisión invocada impone como requisito que la nulidad haya tenido origen en la sentencia dictada por el juez ordinario, y como puede observarse en la foliatura, la mutación del proceso que nació como abreviado para convertirse en verbal, si bien podría configurar un vicio solucionable a través de la nulidad procesal, ocurrió antes de la sentencia, luego la causal invocada por el recurrente en revisión no podía prosperar, como no puede abrirse paso ahora la acción de tutela propuesta con los mismos fundamentos.

Sobre el asunto relacionado con la causal 8ª de revisión, dijo esta Sala en sentencia del 7 de febrero de 1990 que “ se configura si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en nulidad al dictarse la sentencia; y b) Que el fallo no sea susceptible de recurso ”, y precisó que “ se trata de un vicio de nulidad en que se haya incurrido al proferirse la sentencia, y no con antelación a su pronunciamiento ”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00416-00