CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00415-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Gabriel Rave Aristizábal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso de divorcio al cual se refiere la queja constitucional, así como el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Rave Aristizábal pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los magistrados que conformaron la Sala de Decisión que revocó la providencia emitida el 1° de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, mediante la cual negó las objeciones a las cuentas rendidas por el secuestre, tuvo como definitivas las que este rindió de manera provisional y fijó los honorarios del auxiliar de la justicia; en su lugar, el Tribunal declaró probadas las objeciones y dispuso que para el señalamiento de los honorarios, el secuestre rindiera previamente las cuentas definitivas de su gestión. El accionante refirió que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Darío Arcila Jiménez en contra de Ángela María Gómez de los Ríos, el Juzgado Primero de Familia de Medellín lo nombró como secuestre del establecimiento de comercio "Tortipan", cargo que ejerció durante más de once meses, hasta su renuncia presentada el 11 de enero de 2005, ante la imposibilidad de seguir administrando el establecimiento, pues las partes acordaron no permitirle más el ingreso al local, así que pidió se tuvieran como definitivas las cuentas provisionales que rindió cada mes.
El Juzgado accedió a su solicitud y le fijó el equivalente a 50 salarios mínimos legales diarios como retribución por su labor, suma objetada por el demandante, con argumentos que fueron desestimados por el Juzgado; sin embargo, la Sala de familia del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación, mediante providencia de 31 de mayo de 2007, revocó lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia y en su lugar declaró probadas las objeciones, además, dispuso que previamente a la fijación de los honorarios se rindieran por el secuestre las cuentas definitivas comprobadas de la gestión, decisión calificada por el promotor del amparo como una vía de hecho porque, desconoce su imposibilidad de acceder al establecimiento para rendir las cuentas definitivas, así como la posibilidad de suplir estas con las provisionales que obran en el expediente y contra las cuales no se formuló objeción. Como consecuencia de lo anotado, solicitó que fuera revocada la providencia que desató la apelación y se ordenara a los magistrados accionados proferir una nueva decisión que desestime las objeciones acogidas. 2.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que fue definido por los juzgadores de segundo grado, mediante una decisión que no comete arbitrariedad.
Ello es así por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689 del C. de P. Civil, la rendición de cuentas comprobadas de la gestión es un requisito para la fijación de los honorarios definitivos del secuestre, a lo cual se agrega que en caso de rechazo a las cuentas que este rinda al finalizar su encargo, se debe declarar finalizada la actuación para que estas se rindan en proceso separado, tal como se prevé en el ordinal 3° del artículo 599 ibídem que regula el trámite a seguir respecto a las cuentas del secuestre.
La improcedencia del amparo, dada la ausencia de una vía de hecho en la decisión cuestionada, se refuerza entonces con la existencia de un mecanismo idóneo de solución a los derechos reclamados por el accionante, cual es el proceso a que remite la norma citada, pues de acuerdo con el principio de subsidiariedad contenido en el artículo 86 de la Carta Política la tutela está excluida como medio de defensa alternativo al procedimiento judiciales con el cual cuenta el interesado en la fijación de los honorarios.
Por consiguiente se debe negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-00415-00 _1202878250.bin