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T 1100102030002008-00414-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00414-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Mónica Alexandra Jaulín Bravo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Expone la accionante que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy B.C.S.C. S.A.- promovió un proceso ejecutivo mixto en contra suya -por ser propietaria de uno de los inmuebles perseguidos- y de Pontevedra Ltda., Broncha Persyco de Sehter, Ana Sehter de Soschin, Dora Sehter Persyco, Juan José Lulle, Luis Alberto Enríquez Bucheli, Millerlandy Garcés Martínez, Ernesto Feldman Sitlonik, Jhon Jairo Londoño García, Soraya Treviño Castañeda, Sociedad Quijano Ramírez y Cía. S. en C., Diego Ernesto Otálora Venegas, María del Rosario Otálora Vanegas y Carlos Andrés Otálora Vanegas.

Según refiere, en dicha actuación se libró mandamiento de pago el 24 de junio de 1998, providencia que sólo le notificaron -a través de un curador ad litem - el 27 de junio de 2002. Por ende, agrega, formuló la excepción de prescripción, la cual fue acogida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en su sentencia de 23 de mayo de 2005, teniendo en cuenta, desde luego, que los pagarés sometidos a recaudo judicial se hicieron exigibles desde el 25 de septiembre de 1995 y, por lo mismo, para la época de su notificación ya había transcurrido el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Afirma, igualmente, que esa decisión fue apelada por el ejecutante y en virtud de ello el Tribunal acometió el estudio del asunto, concluyendo en su sentencia de 11 de diciembre de 2007 que la prescripción se había interrumpido de forma natural, como quiera que el 4 de diciembre de 1998 la deudora inicial -la sociedad Pontevedra Ltda.- suscribió un acuerdo de dación en pago con el banco y se comprometió a pagar el saldo restante el 1º de abril de 1999, de modo que ese juzgador recontó el término prescriptito y nuevamente lo tuvo por interrumpido -esta vez en forma civil- con la notificación de esa sociedad, ocurrida el 17 de abril de 2001, por lo que estimó que esas obligaciones prescribirían el 17 de abril de 2004.

Para la accionante, el ad quem erró al extenderle los efectos de los actos realizados por la sociedad Pontevedra Ltda., máxime cuando dicha deudora nunca la consultó acerca de tal proceder. A su juicio, “ninguno de esos cambios alteró el lapso de prescripción de la acción que empezó a correr en nuestro caso desde septiembre 24 de 1995, fecha inicial de vencimiento de los pagarés”, por lo que la dación en pago sólo pudo afectar a aquélla.

En ese mismo sentido, señala que el artículo 792 del Código de Comercio prevé que la interrupción de la prescripción afecta a los signatarios de los pagarés, pero no a quienes como ella nunca otorgaron esos documentos cambiarios. También aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que a la luz del artículo 1708 del Código Civil “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación” y, de otro lado, desconoció varios precedentes que dan a entender que el proceso ejecutivo mixto únicamente tiene cabida cuando el demandado es a la vez deudor contrayente y propietario de los bienes perseguidos, por lo que en este caso ella carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Con fundamento en ese relato, pide que se ampare su derecho al debido proceso y que, por consiguiente, se ordene al Tribunal que “dicte la providencia que corresponde, siguiendo las directrices que imparta el fallo de tutela”. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que ante la prosperidad de otras tutelas interpuestas por varios ejecutados en el asunto de marras, se ordenó al Tribunal proferir de nuevo la sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Tribunal accionado alegó que en el proferimiento de la providencia acusada no se incurrió en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES Como se sabe, la sentencia judicial expresa en su forma más genuina el principio de independencia judicial; por ello, la injerencia en las determinaciones del juez natural debe restringirse a fin de no usurpar la competencia constitucional que está llamado a ejercer. No puede entonces el juez constitucional irrumpir en el escenario del proceso para introducir aquella que considera la interpretación más aguda y perspicaz, sino que su poder corrector se ejerce en caso de intolerable violación al debido proceso, venida de un dislate mayúsculo en la estimación probatoria o de un yerro desmesurado en la elección del espectro normativo a cuyo amparo se dispensó la decisión. Ahora bien, de cara a este asunto, la Corte advierte que en la sentencia objeto de censura constitucional -proferida para dar cumplimiento a una orden de tutela anterior- el Tribunal echó mano de razones fundadas, explícitas y coherentes que, desde luego, descartan la existencia de una vía de hecho.

Es que si ese juzgador fue reconvenido para que hiciera un nuevo examen de la cuestión y, en virtud de ello, reiteró su posición jurídica asistido de argumentos que no caen en la desmesura ni en el abuso, debe respetarse su criterio hermenéutico, con mayor razón en este caso, pues la lectura de las disposiciones del contrato de hipoteca que gravó el inmueble que ahora pertenece a la accionante, permiten ver una gran expansión de la garantía real, al punto que ésta cobija -incluso- obligaciones futuras adquiridas por la contrayente inicial de la deuda, sea cual fuere la causa de las mismas, elemento que en principio no coloca la decisión acusada en el terreno de la arbitrariedad, como quiera que a la luz de esa circunstancia, el acuerdo de pago que la Constructora Pontevedra Ltda. celebró con su ejecutante -que deparó la prolongación de los términos originales para el pago de las obligaciones-, también podría quedar respaldado por la garantía real.

Para decirlo de otra manera, en vista de que la decisión acusada en principio no resulta arbitraria, no cabe la posibilidad de que sobre ella exista un pronunciamiento del juez constitucional, quien -valga recordarlo- no puede mirarse como un juzgador de tercera instancia, ni -se insiste- está llamado a desconocer la independencia y autonomía de los jueces, ni los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la legalidad de las competencias.

Entonces, como la inconformidad de la promotora del amparo no es suficiente para configurar una vía de hecho atribuible al accionado, es de concluir que en este asunto no cabe dar por quebrantados sus derechos fundamentales, de manera que se negarán las súplicas de su solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00414-00 _1202878250.bin