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T 1100102030002008-00413-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00413-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Centro Taxis S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que Guillermo Alfonso Barrientos Rodríguez la citó a un Tribunal de Arbitramento invocando una cláusula compromisoria inexistente, toda vez que el negocio de compraventa que celebraron sobre un taxi -cuyo precio fue satisfecho “prácticamente de contado” -, se respaldó únicamente con una orden de compra y un recibo de pago, es decir, que no hubo un escrito en el cual se pactara expresamente que la solución de controversias se realizaría a través de árbitros.

Según explica, el convocante allegó “una fotocopia de un contrato de compraventa que no está firmado, ni suscrito, ni es aceptado por Centro Taxi S.A., y al no estar firmado ni aceptado de igual manera entre las partes no hay cláusula compromisoria que comprometa la voluntad de los mismos a la decisión de un árbitro”, máxime cuando ese tipo de convenciones es solemne, por mandato legal.

Agrega que “si bien es cierto el Tribunal se constituyó y sobre el particular no se dijo nada, esa circunstancia no suple la cláusula compromisoria y por ende no da lugar para que nazca a la vida jurídica…”, de modo que el árbitro designado debió abstenerse de fallar, puesto que carecía de competencia. Sin embargo -añade- el 29 de junio de 2007 ese juzgador privado emitió un fallo en la cual resultó condenada.

Explica, asimismo, que contra ese laudo formuló el recurso de anulación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, despacho que se abstuvo de decretar la “nulidad supralegal absoluta” que alegó y “por el contrario convalidó el yerro cometido por el señor árbitro y dio lugar a que la violación al debido proceso quedara latente…”.

En criterio de la reclamante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su sentencia de 9 de noviembre de 2007, desconoció que el artículo 899 del Código de Comercio sanciona con nulidad absoluta los actos realizados en contravía de una norma imperativa y, de igual modo, dejó de observar que el artículo 1741 del Código Civil también da ese calificativo a los actos que se realizan sin las formalidades que la ley prescribe, todo lo cual deja ver -a su juicio- que “existe una nulidad absoluta que debe invalidar el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento”, es decir, que “el vicio… radica en la ausencia de formalidad de a cláusula compromisoria, y este aspecto no se subsanó, pues no es subsanable al ser nulo de nulidad absoluta y ello es motivo de viabilidad para que la acción de tutela propuesta, esté llamada a prosperar”.

En suma, acusa que “la Cámara de Comercio de Cúcuta, constituyó un Tribunal de Arbitramento amparado en una cláusula compromisoria que nunca se pactó y por ende el laudo arbitral que se dictó y que fue convalidado por el Tribunal Superior de Cúcuta, violó el debido proceso y es nulo de nulidad absoluta y adolece de fuerza vinculante entre las partes”.

Igualmente, resalta que para cuando se convocó al Tribunal de Arbitramento, ya existían otras acciones en curso sobre el mismo tema, puesto que Guillermo Alfonso Barrientos había formulado una denuncia penal contra el gerente de Centro Taxis S.A. y en ese juicio se había dispuesto la citación de esa sociedad como tercero civilmente responsable.

Al abrigo de ese relato, solicita que se proteja su derecho al debido proceso. 2. Los accionados, en su oportunidad, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Tras verificar el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 9 de noviembre de 2007 -cuya copia obtuvo la Corte en esta instancia-, se concluye que el interés del accionante es trasladar a este escenario una disputa jurídica que ya fue clausurada por los jueces naturales, con el sello de la cosa juzgada.

Es que los reparos que aquí hace el promotor del amparo son de cariz similar a los que le sirvieron de soporte para formular el recurso de anulación contra el laudo de 29 de junio de 2007, pues parten de la base de que el escrito allegado para demostrar la existencia de la cláusula compromisoria que abrió la posibilidad de acudir a un árbitro privado, era una simple fotocopia que no había signado, circunstancia que le sirvió de asidero para concluir que se configuró la nulidad absoluta que prevén los artículos 899 del Código de Comercio y 1741 del Código Civil.

Sin embargo, esa acusación fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien valido de una argumentación razonable, entendió que el vicio alegado por el recurrente no era tal, en la medida en que la cláusula compromisoria sí se pactó y, por lo mismo, autorizaba la intervención arbitral para resolver la controversia que se suscitó entre las partes luego de que Centro Taxi S.A. le vendió a Guillermo Alfonso Barrientos Rodríguez un taxi cuya matrícula, posteriormente, fue cancelada por orden de la fiscalía. Nótese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo énfasis en que el referido documento “no parece suscrito por el vendedor, esto es, por Centro Taxi S.A., pero no menos cierto es, que a las voces del artículo 252 del C. de P. C., se presume auténtico al haber sido reconocido implícitamente por éste, toda vez que no lo impugnó alegando su falsedad, amén que al contestar la demanda lo aceptó sin reticencia alguna, como quiera que clara y textualmente al contestar al hecho primero de la demanda dijo: ‘la fecha y celebración del contrato de compraventa es la que reposa en el documento que forma parte de los anexos de la demanda presentada ante el Tribunal’… Siendo ello así, habiéndose reconocido no sólo tácita sino expresamente el documento, como quedó dicho, mal puede ahora pedir la anulación del pacto arbitral con fundamento en la inexistencia del contrato por no haberlo firmado, y menos aun, cuando como lo dice y lo sustenta la contraparte con la correspondiente prueba, él mismo aportó al proceso que se tramitaba ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el original del contrato debidamente suscrito, para proponer la excepción previa de cláusula compromisoria, y hacer nugatoria la acción”.

Como se observa, la que viene de memorarse constituye una motivación respetable, coherente y fundada que no puede ser socavada por esta vía, tanto menos si se tiene en cuenta que la simple inconformidad del accionante no sirve al propósito de estructurar una vía de hecho, ni abre la posibilidad de que dicha cuestión sea retomada en sede constitucional, no sólo porque ello representaría el desconocimiento de principios como el del juez natural y la cosa juzgada, sino además porque socavaría gravemente la seguridad jurídica y desquiciaría la misma estructura del aparato jurisdiccional.

En ese orden de ideas, al no evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, resultan frustráneas las aspiraciones de la sociedad accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00413-00 _1202878250.bin