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T 1100102030002008-00403-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00403-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Amalia Rojas Suárez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), integrada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez y María Amanda Noguera de Viteri.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por María Amalia Rojas Suárez contra Ciro Antonio Sánchez.

Fundamenta la petición, en síntesis, en los siguientes hechos: (a). María Amalia Rojas Suárez promovió proceso ordinario tendiente a reivindicar el inmueble consistente en un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado la Vega, de aproximadamente doce hectáreas, ubicado en jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare) contra Ciro Antonio Sánchez, a quien señaló como poseedor del predio a reivindicar.

(b). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien luego de admitir el libelo genitor del proceso, surtir su notificación a la parte demandada y adelantar las etapas procesales conducentes a definir el caso, dictó sentencia el 25 de junio de 2007, mediante la cual condenó al demandado a reivindicar a favor de la demandante el mencionado inmueble.

(c). Apelada por la parte demandada la sentencia de primer grado, el Tribunal accionado mediante fallo de 18 de enero de 2008 la revocó en su integridad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandado era tenedor y no poseedor del predio, en virtud de un contrato celebrado entre éste y el anterior propietario del inmueble, con el objeto de que aquél lo cuidara y mejorara durante un lapso de cinco años.

(d). Aduce la gestora del amparo que el Tribunal en su decisión desconoció los hechos, las pretensiones y las pruebas aducidas por el actor y, a contrario sensu, dio plena validez a los planteamientos de la parte demandada, pese a que su defensa la invocó extemporáneamente, incurriendo el sentenciador de segundo grado en vía de hecho judicial, toda vez que no le era posible deducir, como lo hizo, que el demandado tuviera la calidad de tenedor y no de poseedor del inmueble a reivindicar, conclusión a la que arribó con base en pruebas que no fueron controvertidas en el proceso por haber sido allegadas extemporáneamente.

(e). Enfatiza que las pruebas recaudadas demuestran que el demandado es poseedor de mala fe y que si bien es cierto puede ostentar la condición de tenedor derivada del aludido contrato, ella se contrae a una parte de la finca y no a su totalidad, pues sobre la parte restante ejercía actos de señor y dueño. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional, es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, a contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial que adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la hermenéutica es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que en tal evento se quebrantaría la autonomía e independencia que la Constitución asigna a los administradores de justicia. En el sub lite el reclamo constitucional radica en esencia que la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda, configura vía de hecho judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el sentenciador de segundo grado dedujo la calidad de tenedor del demandado sobre la totalidad del predio La Vega, objeto de reivindicación, cuando lo cierto es que del haz probatorio recaudado emerge que tal condición la ostenta sólo sobre una parte del terreno en virtud de un contrato denominado “finca al aumento”, siendo poseedor de mala fe en lo relacionado con el área restante del citado inmueble.

Examinado el asunto puesto a consideración de la Corte, se aprecia que la decisión cuestionada en sede de tutela dista de configurar vía de hecho, dado que los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para sostener que a la demandante no le asistía el derecho a reivindicar el inmueble objeto de la demanda, encuentran asidero en un análisis reflexivo del asunto planteado ante la jurisdicción fruto de una ponderación adecuada, objetiva y congruente de las circunstancias fácticas que plantea el caso en armonía con las pruebas y la normatividad aplicable a la institución jurídica invocada en cuanto a su naturaleza, requisitos necesarios e indispensables para su viabilidad, siendo precisamente uno de ellos el concerniente a la calidad de poseedor que debe ostentar el demandado, cuya iniciativa probatoria gravita sin duda en quien invoca la pretensión. A este propósito el Tribunal concluyó que el demandado no ostentaba la calidad de poseedor porque no se demostró esa condición, en tanto que adicionalmente avizoró en el proceso la existencia de un contrato en virtud del cual aquél recibió la tenencia del inmueble, y no la posesión, razonamiento que acompasa con el contenido del referido contrato y la realidad probatoria del proceso, pues desde la audiencia de conciliación se tuvo por incorporado al debate el documento alusivo a un acuerdo de voluntades conforme al cual el demandado se comprometió a cuidar y mejorar el predio La Vega durante un periodo determinado y, de otro lado, los medios probatorios no estuvieron orientados a establecer la calidad de poseedor indicada en la demanda.

De manera que al no haberse incorporado a la actuación elemento de convicción tendiente a demostrar la calidad de poseedor que se le atribuyó al demandado, ni desvirtuando el alcance del referido contrato en cuanto a la tenencia que se deriva de su contenido, indefectiblemente la sentencia de segunda instancia proferida en el citado proceso debía darle preponderancia a éste, como en efecto acaeció, sin que se pueda sostener que el contrato estaba limitado a una parte determinada del inmueble ya que esto no es lo que emerge de su texto; o que con la inspección judicial, la experticia y el interrogatorio de parte que absolvió el demandado se hubiere acreditado el presupuesto de la posesión, toda vez que estos medios en parte alguna aluden a actos de señor y dueño ejercidos sobre todo el inmueble o una porción de éste, en los términos establecidos en el artículo 981 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 ibídem, en cuanto esta última normativa resalta el elemento subjetivo, animus, que la caracteriza.

Así las cosas, no procede el amparo constitucional solicitado, porque, como quedó visto, la decisión del Tribunal no luce arbitraria, caprichosa o subjetiva, sino que, se reitera, está ceñida a las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad pertinente aplicable al caso, en cuya interpretación el Juez Constitucional no puede inmiscuirse ya que ello implicaría trascender el ámbito de sus funciones y competencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA