CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de abril de dos mil ocho Discutida y aprobada en Sala de 26 de marzo de 2008 Ref.: Exp. T–11001-02-03-000-2008-00400-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Rafael Antonio Espitia Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Av Villas S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Rafael Antonio Espitia Caicedo pidió el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por los accionados, al desatender lo previsto en la Ley 546 de 1999, en cuanto a la prohibición de capitalización de intereses en créditos de vivienda, así como el precedente contenido en la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, lo previsto en las resoluciones externas 68 y 85 de 2000, de la junta Directiva del Banco de la República en cuanto a los sistemas de amortización aprobados por la Superintendencia Bancaria, ilegalidad en la liquidación del alivio, según lo establecido en las circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, violación de la doctrina constitucional consignada en las sentencias C-1140 de 2000, SU-846 de 2000 y T-597 de 2006, ausencia de valoración de medios probatorios oportunamente aportados por la parte demandada, insuficiencia de los títulos base se la ejecución y de la información reportada a la Cifin y Datacrédito.
En síntesis se basa la pretensión en que el Banco Av Villas promovió el 22 de mayo de 2001, proceso ejecutivo hipotecario en su contra, para el recaudo de las obligaciones contenidas en dos pagarés por las cantidades equivalentes a 451.771.0633 UVR y 248.449.6430 UVR suscritos el 2 de mayo de 2000, emanados de un crédito en UPAC, reestructurado, cuyo saldo resultó mayor al saldo de capital del crédito en UVR a 31 de diciembre de 1999, cantidad que según aduce el accionante, no coincide con el monto del capital por el cual se diligenciaron los espacios en blanco de los pagarés. Argumentó el promotor del amparo que la liquidación de las cuotas en mora tampoco coincide con el valor real de las que se adeudaban, también señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas sobre los abonos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda, presentadas para desvirtuar el monto del capital, cuenta como solicitó la nulidad y en subsidio la ilegalidad de lo actuado, ante lo cual el Juzgado negó de plano la nulidad pero omitió pronunciarse sobre la ilegalidad, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual, en concepto del opositor, se desconoció la jurisprudencia constitucional y lo establecido en la normatividad inicialmente anunciada.
En consecuencia pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, se ordene al Juzgado que en las 48 horas siguientes adecúe el procedimiento a las sentencias y normas aquí invocadas y en caso de resultar por ello extinguida la obligación, declare terminado el proceso, disponga el levantamiento de la hipoteca, e igualmente la anulación y entrega al demandado de los pagarés suscritos en 1993.
Asimismo pretende que en caso de que resulten saldos a favor de la entidad financiera, se determine su valor, el plazo, el sistema de amortización, la tasa de interés aplicable, se reestructure la obligación y dé por terminado el proceso, además, pide que se ordene a la entidad, el levantamiento de todo reporte de morosidad en las centrales de información financiera junto con la eliminación de todo record histórico. 2.
El Banco Av Villas informó que el crédito referido en esta acción fue vendido a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. 3. A su vez la representante de la mencionada sociedad pidió que se negara el amparo. Con tal fin argumentó que no es cierto que se esté capitalizando y ejecutando intereses en la demanda lo que ocurría antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, pero desapareció de acuerdo con dicha normatividad.
Agregó que los sistemas de amortización, liquidación del alivio y movimientos históricos están ajustados a las disposiciones pertinentes. También indicó que el crédito perseguido se encuentra soportado en los títulos anexados a la demanda de ejecución y por último, que esa entidad se especializa en la negociación comercial de obligaciones financieras y está presta a atender al accionante para llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes. 4.
El Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en sus actuaciones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, según afirmó, puede verificarse en el expediente que remite a esta Corporación para tal efecto. Los demás convocados al trámite, guardaron silencio. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persiguen el accionantes es que por esta vía se suplante la competencia de los jueces naturales encargados de resolver el debate planteado sobre la cuantía actual del crédito objeto del recaudo.
La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no habilita al juez constitucional para invadir la órbita de competencia del Juez de conocimiento de acuerdo con las facultades y autonomía que desde la Constitución y desarrolladas en la ley, le han sido otorgadas. Al respecto se aprecia que el promotor del amparo con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela sustentó las excepciones previas y de mérito formuladas contra el mandamiento ejecutivo de pago, presentados también como base del incidente de nulidad negado en ambas instancias y reiterados en el escrito de alegaciones de conclusión, los cuales fueron objeto de análisis y decisión en la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2006, que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, objetó el opositor la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, aprobada sin que este hubiera formulado recurso contra tal decisión; posteriormente presentó incidente de “naturaleza constitucional” que denominó “excepción de pago de la obligación”, con idénticos argumentos, incidente rechazado de plano mediante decisión del 5 de mazo de 2008.
Así las cosas se concluye que la jurisdicción ordinaria se ha ocupado de los pronunciamientos relativos a la censura planteada, en decisiones motivadas en que no se evidencia arbitrariedad o desmesura. De otra parte se tiene que, respecto a las sentencias definitorias de la controversia formulada por el accionante, tampoco se cumple el requisito de inmediatez del amparo constitucional, puesto que la de segunda instancia, data del 4 de julio de 2007, es decir que la demanda de tutela fue presentada más de siete meses después a esa fecha.
En torno a dicho requisito, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No.110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Por lo tanto se debe negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-00400-00 _1202878250.bin