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T 1100102030002008-00396-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 448 de 1998

Ref: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00396-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Denis del Rosario Campo Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Julieth Paola Rincones Campo y Jesús David Vallecia Campo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo, la promotora del amparo solicita se revoque la sentencia de 7 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Denis del Rosario Campo Ortiz contra Carulla Vivero S.A. 2.

En síntesis, la petición la fundamenta la accionante en los siguientes hechos: (a). El 8 de febrero de 1997 fue víctima de constreñimiento ilegal por parte del jefe de seguridad de la hoy denominada Carulla Vivero S.A., empresa para la cual laboraba, obligándola a renunciar a su empleo, circunstancia por la cual inició en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta un proceso judicial contra su ex-empleador, proceso en el que éste fue condenado mediante sentencia de 2 de diciembre de 1998 al pago de una indemnización por despido injusto.

(b). A través de una acción de tutela se ordenó su reintegro y, además, compulsar copias para investigar la conducta punible del referido jefe de seguridad, quien fue condenado por la justicia penal, por el delito de constreñimiento ilegal. (c). Indica que el fallo proferido en la referida acción de tutela fue burlado por la accionada al enviar supuestamente un telegrama comunicándole el reintegro a su empleo, a quien posteriormente reiteró la inasistencia a sus labores, constituyendo causa infundada ya que nunca tuvo conocimiento de dicha reincorporación. (d).

Expone que el 8 de agosto de 2003 inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Carulla Vivero S.A., en el que se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2005 declarando a la demandada civilmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a la parte actora y, en consecuencia, la condenó a pagar una indemnización de $88.792.266 por concepto de daños materiales, y por perjuicios morales las sumas de $15.000.000,oo y $5.000.000,oo a favor de cada uno de sus menores hijos.

(e). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en sentencia de 7 de septiembre de 2007, confirmó la declaración de responsabilidad civil de la empresa Carulla Vivero S.A., por los daños causados en virtud de constreñimiento ilegal, pero revocó la condena que le fue impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, argumentando que en un proceso laboral la entidad demandada ya había sido condenada por despido injusto.

(f). Enfatiza la accionante que el Tribunal erró en la interpretación normativa, por cuanto la indemnización que recibió por causa del despido injusto tuvo como fuente el incumplimiento del contrato laboral, mientras que la indemnización en el campo penal tuvo como fuente el daño, por lo que incurrió en vía de hecho al confundir la indemnización por el despido injusto con la responsabilidad derivada del delito, negándole, por tanto, el derecho a obtener una reparación integral del daño sufrido, desconociendo así los artículos 2347 y 2349 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 448 de 1998.

(g). En vista de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del referido proceso ordinario, el que a la postre no fue concedido por falta de interés para recurrir, conforme a lo dispuesto en proveído de 26 de noviembre de 2007. CONSIDERACIONES La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, respecto de actuaciones y providencias judiciales, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites, o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos de oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de las partes o intervinientes y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales de suyo son protegidos por los jueces ordinarios en sus decisiones, como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

Por lineamiento jurisprudencial, no se configura vía de hecho cuando el operador jurídico adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables al caso o del material probatorio, en la medida que la acogida sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por ende al juez constitucional le está vedado interferir en ella para imponer la hermenéutica que mejor le parezca, pues de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, descentralización e independencia de la función judicial, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub lite, la gestora del amparo dirige el reclamo constitucional contra la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal accionado, porque considera que al haber sido declarada Carulla Vivero S.A. civilmente responsable de los daños irrogados como consecuencia del constreñimiento ilegal ejercido por uno de sus empleados que la forzó a renunciar al cargo que desempeñaba en dicha empresa, no podía quedar exonerada al pago de los perjuicios materiales, como lo determinó el Juzgador de segunda instancia, incurriendo de este modo en un error de interpretación, pues la indemnización que recibió por despido injusto y que tuvo como fuente un contrato de trabajo, no se opone a la pretensión resarcitoria invocada en la demanda civil, ya que ésta se fundamenta en el daño causado.

De los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela se aprecia que el Tribunal revocó la condena por perjuicios materiales impuesta en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la denegó porque, de las decisiones que tomó la justicia laboral en virtud del proceso promovido con motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, concluyó que no era procedente suponer que la demandante hubiera podido devengar salarios y otros emolumentos como empleada de Carulla Vivero S.A., por lo que su pedimento por lucro cesante, desde el constreñimiento a renunciar hasta que se efectúe el pago, no podía acogerse; y, adicionalmente, porque en el dictamen pericial se incluyeron rubros relacionados con el daño emergente, correspondiente a deudas que no guardan relación con la renuncia al empleo presentada hace mucho tiempo.

Las reflexiones del Tribunal plasmadas en la sentencia, para negar la pretensión concerniente a los perjuicios materiales no lucen caprichosas, subjetivas o arbitrarias, toda vez que la decisión en tal sentido tiene fundamento en la valoración objetiva de los medios de prueba incorporados al proceso en el trámite de la segunda instancia -sentencias proferidas por la jurisdicción laboral y demanda que dio origen al correspondiente proceso-, conforme a los cuales quedó establecido que la accionante fue indemnizada por haber sido despedida injustamente el 2 de mayo de 1997 y, por consiguiente, a partir de esa fecha no resulta lógico pretender que le fuera reconocido por concepto de perjuicios, lo que hubiera podido devengar por salarios y otros emolumentos, toda vez que precisamente la relación de trabajo había terminado, de ahí que el daño alegado careciera de carácter cierto; igualmente, no luce carente de fundamento la decisión del Tribunal, quien apoyado en los parámetros del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, le permitieron ponderar adecuadamente el dictamen pericial, para apartarse total o parcialmente de los conceptos o conclusiones, pese a que éste no hubiera sido materia de objeción. No dejó el Tribunal de aplicar los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que regulan la responsabilidad civil extracontractual indirecta o por el hecho ajeno, como se alega en la demanda de tutela, desde luego que la sentencia acogió expresamente tales preceptos a punto tal que confirmó la declaratoria de responsabilidad civil y la condena por perjuicios morales, sólo que la infirmó por las razones atrás reseñadas, que se traducen en que el perjuicio no podía consistir en el pago de unos salarios y emolumentos laborales, dada la terminación del contrato de trabajo, el 2 de mayo de 1997, por voluntad de la empleadora, lo que a contrario sensu está indicando que si otro hubiera sido el perjuicio el resultado habría sido diferente.

Carece, en consecuencia, de relevancia constitucional el reclamo que la accionante hace contra la sentencia de segunda instancia proferida en el aludido proceso ordinario, por supuesta inaplicación de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, o interpretación errónea en cuanto a la fuente de indemnización alegada en el proceso civil, porque es evidente que el Tribunal acogió en su integridad estas disposiciones legales.

Así las cosas, no procede el amparo constitucional solicitado, porque, como quedó visto, la decisión del Tribunal no luce arbitraria, caprichosa o subjetiva, sino que, se reitera, está ceñida a las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad pertinente aplicable al caso, en cuya interpretación el Juez Constitucional no puede inmiscuirse ya que ello implicaría trascender el ámbito de sus funciones y competencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00396-00