CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-03-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00395-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor IVAN DARÍO ARELLANO V., frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA (Caldas) y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Arellano reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haber resuelto de manera adversa una acción de tutela que formuló en contra del Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel Doña Juana de La Dorada, donde se encuentra recluido, pues se negaron a pasarlo a la fase de mediana seguridad, arguyendo que por haber sido condenado por la justicia especializada se requería que hubiese cumplido un 70% de la pena; pese a que en casos similares al suyo, “ internos de otras penitenciarías, han sido ubicados en mediana seguridad, gracias a fallos a su favor, de jueces que han comprendido la vulneración de sus derechos, y han manifestado que el INPEC está dando interpretación inadecuada a las normas penitenciarias que se refieren a las fases de tratamiento penitenciario, como: Tribunal Superior de Tunja, sentencia T No. 54 M.P. Dr. Félix María Orriego Medina, Acta No. 44 Tunja 5 de mayo de 2006 (…) T No. 56 junio 3 de 2005.
Igualmente en Risaralda, Acacías, entre otras…). Consecuentemente pretende, que se ordene a los despachos judiciales accionados que procedan a modificar los mencionados fallos de tutela. 2. Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Tras examinar los fundamentos fácticos que sirven de sustento a la petición de amparo impetrada, pronto se advierte su improcedencia, puesto que jurisprudencialmente se definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia dictada en un proceso del mismo linaje, habida cuenta que su legalidad es susceptible de dilucidarse a través de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional; trámite que en la actualidad se está surtiendo según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fl. 46). 2.
De otro lado, no se puede predicar la vulneración del derecho a la igualdad con estribo en la comparación que realiza el actor con otros fallos de tutela proferidos por jueces diferentes a los accionados, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política cada funcionario judicial está investido de autonomía para resolver, carácter en virtud del cual sólo están obligados a atender los precedentes proferidos por sus superiores funcionales; circunstancia que no corresponde a la del caso concreto. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor IVAN DARÍO ARELLANO V., frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA (Caldas) y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 33 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 5 JAAP. Exp.1100102030002008-00395-00