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T 1100102030002008-00394-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref.: Exp. No. T- 1100102030002008-00394-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la señora DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, frente a las Salas de CASACIÓN PENAL de esta Corporación y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida a la Sala de Casación Penal, la mencionada señora Orozco arguye que en el proceso penal en el que se le condenó por el punible de secuestro extorsivo en la modalidad de cómplice, se están vulnerando todos los derechos constitucionales fundamentales de sus hijos “ NATALIA MAZO OROZCO (12 años), JUAN DAVID JEREZ (19) años, CATERINE JEREZ OROZCO (22) años”; toda vez que fue condenada a catorce (14) años de prisión, pena que fue aumentada en catorce (14) años más en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal accionado; situación en virtud de la cual denunció “ las irregularidades al debido proceso a la Procuraduría General de la Nación”, e interpuso el recurso extraordinario de casación, de lo cual “ hace cuatro años sin respuesta alguna”, mas como lleva siete (7) años detenida está “ lista para una libertad condicional con el tiempo de descuento y los beneficios administrativos” a los que tiene derecho, pero no se los pueden conceder puesto que la sentencia no está debidamente ejecutoriada, pese a que desistió de dicho recurso, de un lado, porque la parte civil también recurrió en casación, y, de otro, porque el Ministerio Público no se ha pronunciado, y al averiguar en la “ Procuraduría Cuarto Penal de Casación (sic) en que trámite iba la investigación respondieron no habían mirado el proceso y por acumulación de trabajo no hay prescripción”, amén de informarle “ que más o menos para el año 2012” podían revisarla, motivo por el cual formuló ante dicha entidad otro desistimiento, pero “ ellos respondieron que sólo la Corte Constitucional” podría autorizarlo.

Aduce que con dicha situación se lesionan los derechos fundamentales de sus hijos, pues son niños menores de edad que están viviendo en difíciles condiciones económicas y necesitan la presencia de su madre. 2. Mediante proveído de 3 de marzo del año en curso el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia resolvió remitir por competencia la demanda a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia; habida cuenta que consideró que lo que finalmente cuestionaba la actora “ es que respecto de ella no se haya declarado la ruptura procesal parcial, de tal manera que el proceso fuera remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”, aspecto sobre el cual “ el Magistrado de la Sala de Casación Penal al que le fue repartido el asunto, se pronunció mediante auto del 30 de enero de 2007, en el que precisó que no es posible remitir el expediente a los referidos jueces, por cuanto la sentencia no cobra ejecutoria parcial (…), razón por la que, obviamente se encuentra involucrada entre las actuaciones censuradas por esta vía”.

CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela se enfila a controvertir, entre otras decisiones, la que adoptó la Sala de Casación Penal mediante interlocutorio del 30 de enero de 2008, frente a la ruptura procesal parcial que pretendía la actora en virtud del desistimiento que presentó respecto al recurso extraordinario que había interpuesto (fl. 111); proveído que fue expedido por el órgano límite de aquélla, se anticipa que la petición que concita la atención de la Corte no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción que es materia de estudio y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser soslayadas por ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Constitución al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que se dirige contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues la legalidad de la sentencia emitida por ésta debe dilucidarse a través del recurso extraordinario que se encuentra en trámite; mas en lo que atañe al amparo que se reclama frente al Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, se dispondrá la compulsación de copias de la demanda con destino a la Sala Penal del Tribunal mencionado y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 1º, del Decreto 1382 de 2000, respectivamente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por la señora DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, frente a las Salas de CASACIÓN PENAL de esta Corporación y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala compúlsense las copias mencionadas, con destino a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de la ciudad mencionada y de Bogotá y Cundinamarca (reparto), para que en su orden, resuelvan lo referente al amparo constitucional que se reclama frente al JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE NEIVA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 8 JAAP. 1100102030002008-00394-00