CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00392-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Cable Unión S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante refiere que la firma MVS Televisión -sociedad anónima de capital variable- inició en su contra un proceso ejecutivo en cuyo trámite se profirió mandamiento de pago el 3 de junio de 2005. Agrega que una vez le notificaron esa providencia, formuló contra ella recurso de reposición y, simultáneamente, allegó un escrito en el cual presentó sus excepciones.
Sin embargo, dice, después de varias incidencias procesales, el juzgado estimó en auto de 5 de diciembre de 2005 que sus medios de defensa eran extemporáneos, pues se propusieron antes de resolver la reposición, es decir, antes de que comenzara el término que tenía para esos efectos de acuerdo con el artículo 120 del C. de P. C. Contra esa decisión formuló un recurso de reposición que no prosperó. Cuenta, asimismo, que el juzgado dictó sentencia el 26 de julio de 2006 y ordenó seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que el título ejecutivo aportado se suscribió antes de que comenzara su existencia como persona jurídica, amén que fue otorgado por un individuo que no era su representante legal.
También afirma que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación, pero el juzgado negó su concesión en proveído de 30 de agosto de 2006, tras aducir que por mandato del artículo 507 del C. de P. C. esa providencia no era susceptible de alzada. Por ende, dice, frente esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio pidió expedición de copias para ir en queja.
Según relata, el juzgado mantuvo su determinación de no conceder la alzada en el auto de 21 de septiembre de 2006, razón por la cual pagó de inmediato las copias para acudir ante el superior y, por ende, aquéllas se compulsaron, aunque no se autenticaron, ni se dejó constancia de su fecha de entrega. Con posterioridad -continúa- presentó el recurso de queja, pero el Tribunal lo declaró desierto en proveído de 18 de octubre de 2006 aduciendo que las copias allegadas eran informales, esto es, sin siquiera advertir que dicho medio de impugnación se formuló oportunamente y se tramitó en forma adecuada.
De hecho -añade- el Tribunal se negó a pedirle una certificación al a quo sobre la expedición de las referidas copias. Esas decisiones fueron objeto de reposición y se mantuvieron en auto de 31 de enero de 2007. Aunado a ello, señala que el 19 de septiembre de 2007 el juzgado aprobó la liquidación del crédito y que frente a esa providencia interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado desfavorablemente por el Tribunal el 25 de febrero de 2008.
De otro lado, aduce que en auto de 21 de noviembre de 2007 el juzgado decretó medidas cautelares que afectan su patrimonio, sin que previamente se hubiera constituido caución judicial para esos efectos y sin haberse resuelto la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la liquidación del crédito; por ello, formuló recurso de reposición contra esa decisión. Finalmente, expresa que hubo ausencia de motivación en la sentencia y que se decretaron pruebas oficiosas que en verdad correspondían al demandante.
Pide, entonces, que se ampare su derecho al debido proceso y que, por lo mismo, se ordene “tramitar el proceso ejecutivo… de acuerdo a las normas procedimentales establecidas y atendiendo las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada”. 2. Enterado de la iniciación del presente trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de su actuación y manifestó que la accionante no aportó en tiempo las expensas necesarias para compulsar las copias auténticas ordenadas con el fin de que se surtiera el recurso de queja que otrora formuló y, en últimas, lo que aquélla hizo fue solicitar verbalmente unas copias simples con las cuales tramitó indebidamente la referida queja.
Además, señaló que contra el auto de 21 de noviembre de 2007 que decretó las medidas cautelares, la ejecutada formuló recurso de reposición, el cual fue desatado en providencia de 25 de febrero de 2008, misma que nuevamente fue recurrida, por lo que el expediente se encuentra al despacho para decidir este último medio impugnativo. Por su parte, el Tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES Aquí hay que decir, inicialmente, que las quejas de la accionante contra las actuaciones de los accionados resultan en su gran mayoría tardías, pues dejó transcurrir un término más que el razonable para formular sus reparos, circunstancia que, desde luego, conduce al fracaso de sus pedimentos. Es que, bien vistas las cosas, ha pasado más de un año desde que se desecharon sus excepciones, desde que se dictó sentencia en ese asunto y desde que -incluso- se declaró desierto el recurso de queja formulado contra el auto que no concedió la apelación de dicho fallo, de modo que la desidia y tardanza del accionante, a la hora de ahora, impiden tener por ocurrido un agravio actual e inminente en sus derechos fundamentales.
No se pierda de vista que como ha dicho la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). De otro lado y en lo que tiene que ver con el reproche que se hace a los autos mediante los cuales se aprobó la liquidación del crédito y se decretaron medidas cautelares, hay que señalar que la narración del accionante no permite vislumbrar cuál sería el defecto en que incurrieron los juzgadores de instancia y, a primera vista, no se advierte que esas decisiones sean arbitrarias o caprichosas, como para entender que se incurrió en una vía de hecho.
En todo caso, la Corte encuentra que la aludida liquidación se aprobó teniendo en cuenta los parámetros del Banco de la República relativos a obligaciones pactadas en moneda extranjera, a lo cual cabe añadir que a la luz del artículo 513 del C. de P. C., para decretar las cautelas pedidas por la ejecutante no era necesario que prestara caución, pues dichas medidas se solicitaron con posterioridad a la ejecutoria del mandamiento de pago.
En suma, como no es esta la vía para hacer reclamos postreros respecto de situaciones que se consolidaron en el pasado remoto y como, además, no es posible rescatar a través de este medio oportunidades que se desperdiciaron en el proceso, ni pueden aquí reeditarse debates que clausuró el juez natural en su oportunidad, no otra cosa se impone que la denegación del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00392-00 _1202878250.bin