CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11-001-02-03-000-2008-00391-00 Se resuelve la acción de tutela presentada por Mónica Rengifo Novoa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular relacionada con la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Explica la accionante que Juan Carlos Alfonso promovió en su contra una acción popular para que en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Surtillantas Provenza”, tomara las medidas de protección al medio ambiente, establecidas en el Decreto 0089 de 2005 y en consecuencia retirara las vallas de publicidad instaladas allí. Refiere, asimismo, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 23 de noviembre de 2007, en virtud de la cual negó las pretensiones por versar sobre un hecho superado, sin embargo, condenó a la parte demandada al pago de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 en que se interpuso la demanda.
Contra esa decisión, formuló recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior mediante providencia emitida el 21 de febrero de 2008, que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que a pesar de que fueron negadas las pretensiones principales, el demandante actuó de manera diligente, oportuna y permanente en defensa de los derechos colectivos.
En concepto de la gestora del amparo, tal decisión constituye una vía de hecho porque desconoce lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que establece la fijación del incentivo para el actor popular en la “sentencia que acoja las pretensiones del demandante”, esto es, en el fallo estimatorio de las pretensiones del actor popular.
En consecuencia, pide la protección de los derechos a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene “revocar el fallo ” proferido el 21 de febrero de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Enterada del presente trámite, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, con tal fin, hizo un recuento de la actuación de ese despacho, advirtiendo que la demanda se radicó el 17 de junio de 2006; seguidamente, el 14 de julio del mismo año, el Jefe de la Unidad Administrativa Inmobiliaria y Espacio Público informó que en inspección al establecimiento de comercio de la demandada, efectuada el 28 de junio de 2006, constató la “presunta invasión del espacio público en el área de antejardín utilizada para colocar en el antejardín un aviso publicitario tipo colombina, alusivo a los servicios que presta el establecimiento comercial Credillantas Provenza en contravención del decreto 089 de 2005 que reglamenta la publicidad exterior visual en el municipio de Bucaramanga”. a lo cual agregó que observó también la construcción de una rampa que utiliza zona verde y la creación de gradas que obstaculizan el libre paso de los peatones.
Adujo la jueza, que en el proceso se acreditó la vulneración del derecho colectivo, sólo que la publicidad visual indebidamente puesta, fue retirada después de la presentación de la demanda, según se indicó en la sentencia y por ello negó las pretensiones del demandante. A continuación, concluyó que procedía la condena al pago del incentivo y de las costas, providencia esta, confirmada en su integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, lo cual excluye la tutela como un recurso más contra una decisión debidamente ejecutoriada. 3.
A su turno, el juzgador colegiado señaló que luego del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se había superado la vulneración de los derechos colectivos porque, a pesar de que constaba el retiro del aviso tipo colombina, nada se dijo respecto a la rampa sobre la zona verde, las escalas, ni acerca de otro aviso tipo cartel colocado en las puertas del establecimiento, sin embargo, en virtud de la prohibición de reforma en peor, mantuvo la decisión y confirmó además el incentivo económico fijado de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada sobre la materia.
Finalmente destacó la improcedencia de la presente acción, ejercida como si fuera una tercera instancia para obtener que se revise una vez más la sentencia censurada. CONSIDERACIONES Se ha reiterado insistentemente que la acción de amparo no sirve al propósito de revivir debates debidamente clausurados en las correspondientes instancias, mediante decisiones que no constituyen vía de hecho, por estar sustentadas en razones en que no se evidencian arbitrarias o caprichosas.
En efecto, se tiene que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo del juez natural, condición que no permite la interferencia de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, condición ausente en la providencia que clausuró el debate planteado por la demandada frente a la sentencia que declaró superada la afectación de los derechos colectivos y fijó el incentivo para el actor popular, luego de concluir que la publicidad puesta en el establecimiento de comercio, en contravención de las normas ambientales, fue retirada después de que se instauró la acción popular, conclusión que el juzgador de segundo grado respaldó, pues consideró inclusive que no estaba acreditado que se hubiera superado la afectación de los derechos colectivos; pero confirmó lo resuelto en este aspecto, dentro de los límites impuestos por el apelante único.
Los anteriores planteamientos imposibilitan la interferencia del juez de tutela e imponen la negación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00391-00 _1202878250.bin