CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: exp. T - 11001-02-03-000-2008-00386-00 Discutida y Aprobada en Sala 2 de abril de 2008 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Leandra Isabel López Tovar en nombre propio y de sus menores hijas Shaday Maciel, Sheryl Tatiana y Shayre Maciel Mandón López, contra la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, tramite al cual se ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, la familia, protección de los niños, y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la actuación de los accionados, respecto a la omisión cometida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en cuanto a la inscripción del patrimonio de familia sobre un bien inmueble adquirido por Ciro Alfonso Mandón Sánchez el 29 de abril de 2003.
Expuso la gestora que en la escritura pública de adquisición de un inmueble ubicado en el barrio El Santuario de la ciudad de Barranquilla, su esposo y padre de las menores, Shaday Maciel, Sheryl Tatiana y Shayre Maciel Mandón López, señaló que “el inmueble que adquiere por este instrumento queda afectado a la Ley 258 de 1996”, sin embargo, dicha afectación no fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, quien se limitó a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria, únicamente la compraventa, lo cual facilitó que el señor Julio Ernesto Martínez Portillo inscribiera la medida cautelar de embargo, decretada en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de Ciro Alfonso Mandón Sánchez.
Lo anterior motivó una solicitud de corrección al registrador para que inscribiera la afectación del bien como patrimonio de familia y cancelara el embargo de la vivienda indebidamente inscrito sobre el bien gravado. El funcionario de registro admitió el “error procedimental” en que incurrió, profirió el acto administrativo de corrección para que en la anotación 21 quedara registrada la afectación consignada en la Escritura Pública de Compraventa y solicitó al Juez segundo Civil del Circuito disponer el desembargo del inmueble.
El beneficiado con la inscripción de la medida cautelar formuló recursos de reposición y apelación contra la resolución administrativa del registrador, ambos resueltos en forma desfavorable al recurrente, además presentó su solicitud en proceso judicial ordinario de levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar, pretensión que fue denegada en sentencia proferida el 1° de agosto de 2007 por el Juzgado Octavo de Familia.
Para obtener la cancelación de la medida cautelar inscrita, según cuenta la accionante, fueron presentadas además, sendas solicitudes al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que revocara directamente la inscripción del embargo, al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad para que decretaran la cancelación de la medida cautelar, sin que aún se hubiera hecho efectivo lo pedido, a pesar de la existencia de las resoluciones 744 de 24 de noviembre de 2005, que dispuso la corrección de las inscripciones en el folio correspondiente, 0055 de 23 de enero de 2006 y 1404 de 8 de marzo de 2007, que a su vez confirman la primera resolución. Junto con los documentos que dan cuenta de las actuaciones referidas, la accionante adosó a la tutela, copia de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2006, que finiquitó la primera instancia del proceso ejecutivo en el cual se apoya la medida cautelar, en la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir la ejecución, así como del auto de 3 de octubre de 2006 que ordenó la expedición de copias del cuaderno de medidas cautelares, necesario para la actuación correspondiente a la cancelación de tales medidas, también aportó reproducción del auto de 24 de octubre de 2006 que ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que comunique si la resolución 744 de 2005 que dispuso las correcciones registrales, se encuentra en firme.
Con fundamento en lo anotado, la promotora de la acción pidió que se ordene a las autoridades accionadas que en las 48 horas siguientes realicen las gestiones, señalando las que a cada una corresponden, para hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Octava Civil-Familia de Decisión del Tribunal, señaló que el proceso ejecutivo, dentro del cual se ordenó el embargo, se encuentra para decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, luego de haberse efectuado la sustentación. 3.
El Juez Segundo Civil del Circuito, por su parte, sostuvo que la acción de tutela no puede prosperar, porque la misma “ no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales”, pues se encuentra en curso la apelación ante el Superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que lo pretendido mediante la presente acción constitucional, no es otra cosa que la ejecución de actos cuyo cumplimiento se encuentra en curso y respecto de los cuales, no ha mediado un pronunciamiento que los deniegue.
En efecto, se verifica la ausencia en el plenario de una decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, o de la Corporación judicial accionada, que deniegue la cancelación de la medida de embargo, por el contrario, la primera de las autoridades judiciales mencionadas, emitió la orden de expedición de la copia del cuaderno de medidas cautelares (fl. 44) y dispuso que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informara si la resolución que habilita las correcciones del folio de matrícula inmobiliaria se encuentra ejecutoriada (fl.82).
Además, esta pendiente de decisión el recurso de apelación formulado contra la sentencia del proceso ejecutivo en el cual se decretó el embargo sobre el inmueble, instancia ante la cual se solicitó también por el ejecutado, una solicitud de cancelación de dicha medida cautelar, sin que al respecto se haya emitido una respuesta negativa, pues se encuentra pendiente el pronunciamiento a cargo de la Corporación. Lo anterior evidencia la existencia de medios ordinarios de defensa de los derechos cuya protección reclama la accionante, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni una instancia adicional a las que establece la ley frente a los actos judiciales y administrativos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T - No. 11001-02-03-000-2008-00386-00