CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00385-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Amador Puche contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes del proceso de divorcio al cual se refiere la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Francisco Amador Puche pidió la protección de los derechos fundamentales, a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por Milena Corrales, en el cual se fijaron, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2007, los alimentos a cargo de cada uno de los padres y a favor de los hijos menores del matrimonio.
Conciliado el divorcio entre las partes, se dejó para la sentencia la fijación de los alimentos a favor de los hijos, de manera que el Juzgado Quinto de familia de Barranquilla en providencia del 23 de abril de 2007, fijó como obligación alimentaria a cargo del padre, el cubrimiento del 100% de los gastos de educación, el valor del mercado equivalente a $1'200.000 cada mes, incrementado en enero de cada año, de acuerdo con la variación del IPC, la salud a través de medicina prepagada, el pago de la empleada doméstica, la ropa de las menores Daniela Lucía y Laura Margarita Amador Corrales, el 50% de los gastos de administración, servicios públicos y Tv.
Cable; como cuota a cargo de la madre fijó el 50% restante del costo de estos gastos, más “ una empleada doméstica, la totalidad del valor de los productos de consumo y alimentos perecederos, de la merienda, de los regalos de cumpleaños de los hijos". Además, advirtió que los gastos de recreación los asumirá "el padre que los tenga en ese momento, quedando a la liberalidad de los mismos el valor que suministren como mesada para la salida de sus hijos con amigos".
Ambas partes apelaron la decisión, en virtud de lo cual el Tribunal, en sentencia de segundo grado, cuantificó el monto de los gastos anteriormente considerados y determinó que la cuota de alimentos se pagara así: por el padre, el 100% de los gastos de educación, más una cuota mensual de $3'711.074 con incremento en enero de cada año de acuerdo con el IPC, en tanto que la madre quedaba con la obligación de sufragar $3'939.930 por gastos a favor de los hijos, con un incremento atado al IPC, en enero de cada año. El gestor del amparo adujo que el monto de los alimentos se calculó sin tener en cuenta recibos y documentos legalmente aportados al proceso, según los cuales el costo total del mantenimiento de sus hijos es de $4’035.059 y no $7’651.004 como señaló el Tribunal.
En consecuencia pidió que se ordene a los magistrados valorar los documentos que dan cuenta del monto de los rubros de salud, servicios públicos, transporte, administración del edificio, salario de la empleada doméstica y mercado, de acuerdo con los recibos llevados al expediente. Agregó que una acción de tutela que instauró con anterioridad contra la misma sentencia, se basó en que el Tribunal se apoyó para la decisión únicamente en los documentos aportados por su ex cónyuge, en tanto que la presente se origina en las pruebas que la Corporación dejó de apreciar. 2.
La Magistrada Ponente sostuvo que la Sala no incurrió en vía de hecho, pues por el contrario “actuó dentro de la lindes de la Constitución y la Ley, tratando en este caso específico de proteger las los intereses de los hijos de la pareja Amador-Corrales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ha sido suficientemente ventilado ante los jueces de instancia. Es importante enfatizar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.
Ahora, de acuerdo con las copias de los recibos que según lo argumentado por el accionante, no fueron valorados en la sentencia, se constata que estos corresponden a sumas de dinero facturadas por concepto de gastos en el año 2006, e inclusive 2005, circunstancia ante la cual luce razonable que el Tribunal tuviera en cuenta valores superiores a los que allí fueron acreditados, toda vez que la sentencia se profirió el 7 de noviembre de 2007, es decir al año siguiente a aquel en que se causaron tales gastos.
De otro lado se tiene que, en materia de alimentos, existe el proceso de revisión de cuota al cual puede acudir quien se encuentre inconforme con la cuantía fijada para la obligación, lo cual excluye el presente mecanismo constitucional como medio de solución frente a la censura contra la sentencia de segundo grado planteada por el accionante.
Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, lo que por consiguiente impone denegar el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-00385-00 _1202878250.bin