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T 1100102030002008-00382-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00382 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rafael Alfonso Solano Molina y Rodrigo Palma Vengoechea, en nombre propio y como agente oficioso de Carlos Fernando Molina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los prenombrados accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso divisorio promovido Rafael y Carlos Solano Molina contra Alfonso Solano De Francisco y otros. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que la demanda inicialmente se dirigió, también, contra María Helena Solano, quien, según el informe del notificador, había fallecido unos meses antes, motivo por el cual se reformó el libelo, dirigiéndolo contra Alfonso Solano De Francisco y “herederos” de María Helena Solano. 3. Que el juez de conocimiento, mediante proveído de 1º de marzo de 2002, declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y, consecuentemente, ordenó que se diera “estricto cumplimiento ” a lo dispuesto por el artículo 81 del C. de P. Civil. 4.

Que procedieron, entonces, a sustituir la demanda, enfilándola contra los herederos indeterminados de María Helena Solano Echevarría de Espinosa porque, según constancia expedida por la Oficina Judicial, no se había iniciado proceso de sucesión de la citada causante, manifestando, el apoderado, que “ para los efectos a que haya lugar, me permito informar que ignoro si tal causante dejó herederos; es decir, expreso que no conozco a persona alguna que ostente tal calidad, así mismo, manifiesto que ignoro el nombre del cónyuge supérstite y el paradero del mismo si es que existe”. 5.

Que tres años y seis meses después, Arturo Espinosa Solano, demandante en proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble y que cursa, también, en dicho juzgado, presentó “incidente de sanción por falso juramento y por falsa información” e “incidente de nulidad de todo lo actuado” con sustento en que cuando contestaron la demanda de pertenencia, se afirmó que aquél demandante “estaba demandando a su propia madre”, luego, si sabían de la existencia de herederos. 6.

Que uno de los accionantes, en su condición de apoderado, contestó el incidente de falso juramento, pero como el memorial que contenía la petición de nulidad no había sido anexado al expediente, involuntariamente guardó silencio, enterándose de la existencia de este cuando ya había precluído la oportunidad de contestarlo y de pedir pruebas;

“por tal razón sobre la pretendida nulidad no pude ejercer efectivamente una debida defensa ”. 7. Que el juez acusado, por medio de auto de 4 de septiembre de 2006, “declaró próspero el incidente” por haber hecho afirmaciones contrarias a la verdad y por “falsa información” sobre la ubicación de los demandados en su condición de sucesores y, en consecuencia, condenó a los accionantes, en su calidad de demandantes y de apoderado judicial, a pagarle al incidentante la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8.

Que además, condenó a Rafael Alfonso y Carlos Fernando Solano Molina a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura la cantidad de veinte salarios mínimos legales vigentes por “falsa información” y ordenó compulsar copias con destino a la autoridad penal. 9. Que de igual manera, compulsó copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigara la conducta del apoderado judicial. 10.

Que por auto de esa misma fecha, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso rehacer la actuación y que se notificara a los herederos determinados de la causante. 11. Que constituye “un verdadero e innegable exabrupto jurídico” concluir que los actores se hacían merecedores a las sanciones impuestas, por haber dirigido la demanda contra herederos indeterminados de la causante, con prescindencia de los determinados, y afirmar que se ignoraba si ésta había dejado herederos, por cuanto no se reunían las condiciones para tales efectos, consagradas en los artículos 319, a la sazón vigente, y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues actúo con fundamento en la referida constancia expedida por la Oficina Judicial sobre la inexistencia de proceso sucesorio de la causante. 12.

Que además, es injusto que los funcionarios judiciales accionados “justifiquen su desacertada decisión” en que al informar al juzgado que “desconocía si la causante había dejado herederos, tuve la intención de impedir que el incidentante Arturo Espinosa Solano, tuviera conocimiento de la existencia del Divisorio e hiciera valer sus derechos como sucesor procesal de aquélla”, toda vez que éste quedó notificado del auto admisorio por conducta concluyente, “ como se infiere lógicamente” de las manifestaciones que hizo en la diligencia de secuestro del inmueble y en el incidente de levantamiento de la medida que formuló y que a la postre no prosperó porque no prestó la caución ordenada. 13.

Que a pesar de que el apoderado judicial del incidentante, tan sólo le fue conferido poder para que solicitara el levantamiento de dicha cautela, promovió a “ muto propio ” los referidos incidentes y el juzgado lo tramitó y decidió, sin tener en cuenta esa falta de mandato. 14. Que el Tribunal al desatar la apelación interpuesta contra dichas decisiones, en cuanto al incidente de nulidad sostuvo que la “gravísima irregularidad en comento” no había sido aducida antes que se dictara la providencia y en relación con la notificación por conducta concluyente del incidentalista sostuvo que éste al solicitar el levantamiento de la medida de secuestro había actuado como tercero. 15.

Que además, el Tribunal “pretendió olvidar” que ellos, en su condición de demandantes y de apoderado, no “ suministraron jamás información falsa” ni en los datos a que se refieren los artículos 78 y 79 del estatuto procesal civil ni en relación con las manifestaciones de que trata el artículo 318 íbidem, “ que son las que implícitamente alude el artículo 319 ”. 16.

Para el restablecimiento de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, solicitan que se declare “la nulidad” de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales accionados. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el abogado Rodrigo Palma Vengoechea carece de legitimación para promover la acción, en nombre de Carlos Fernando Molina pues si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona resida fuera de la ciudad de Bogotá, concretamente en el Municipio de Rionegro (Antioquia), no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos, amén que no demostró la “enfermedad” que, según dice, lo imposibilitaba para promover su propia defensa. 3.

Relativamente a la acción de tutela promovida por el mencionado profesional del derecho, en nombre propio y en representación Rafael Alfonso Solano Molina, según el poder específico que le otorgó, advierte la Corte que, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que allegó el juzgado, el amparo constitucional resulta improcedente, pues las decisiones por medio de las cuales los juzgadores accionados resolvieron tanto en primera como en segunda instancia, los referidos incidentes no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Tribunal acusado, mediante proveído de 14 de diciembre de 2007, al desatar el recurso de apelación que interpusieron los actores con fundamento en similares hechos a los aquí expuestos, confirmó la providencia por medio de la cual el juzgado declaró “ próspero el incidente de la ocurrencia de afirmaciones contrarias a la verdad y de falsa información de ubicación de los demandados y sucesores que consagran los artículos 80 y 319 del C. de P.C” y, consecuentemente, impuso las ya señaladas sanciones.

Para adoptar dicha determinación consideró el Tribunal que se encontraba plenamente demostrado que “tanto los demandantes como su apoderado sabían que la demandada había dejado herederos y ellos los conocían”, al igual que conocían el lugar de residencia del incidentalista, empero, a pesar de tener conocimiento de estos hechos, “optaron por ocultar esa información”, no obstante que el juzgado los requirió para que dieran cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 81 del C. de P. Civil.

Advirtió que no podían sostener que no se daban los supuestos consagrados en el artículo 318 íbidem, “porque lo ocurrido fue, sencillamente, que se omitió informar cuáles eran los herederos de la demandada teniendo conocimiento de su existencia y también del lugar donde residía el incedentalista. Si ello es así, obviamente no se requería manifestar que se ignoraba el domicilio, lugar de residencia o trabajo”, pues si aseveraron que no conocían herederos, entonces no era necesario hacer otras manifestaciones para que se procediera al emplazamiento de “herederos indeterminados” de la causante, tal como lo solicitaron.

Señaló que la falta de prueba de la calidad de herederos de la copropietaria fallecida, no exoneraba a los demandantes y a su apoderado de cumplir con la información exigida por el artículo 81 ejusdem, pues no se requiere que aquéllos se encuentren reconocidos en juicio de sucesión; amén que de carecer del documento que acredite tal condición, los artículos 78 y 79 ibídem “ brindan la solución ” para dicho evento.

Agregó que “ el juramento de la información falsa se entiende prestado con la presentación del escrito en que haga esa aseveración porque así lo ordenan los artículos 78 y 318 del Código de Procedimiento Civil, este último vigente por la época en que se surtió la actuación ”. 4. En cuanto al incidente de nulidad, mediante providencia de 14 de diciembre de 2007, el Tribunal consideró que el recurso de apelación interpuesto por los actores estaba “ llamado al fracaso ” por cuanto se demostró que éstos sabían que el incidentante era hijo de la demandada María Helena Solano, así “lo confesaron en los interrogatorios de parte que absolvieron ”; que de igual manera, antes de promover el proceso divisorio habían contestado la demanda de pertenencia en la cual aparecía el lugar donde aquél recibía notificaciones y que correspondía al de ubicación del inmueble objeto de la división. Advirtió que como a pesar del conocimiento que tenían los demandantes y su apoderado (accionantes), no se dirigió la demanda en contra del incidentalista y de los otros herederos de la causante comunera, “no sólo engañaron al juez sino que torcieron el proceso” para evitar que éstos concurrieran y fueran notificados del auto admisorio; es decir, que impidieron que ejercieran su derecho a la defensa. 5.

En conclusión, como ya se advirtiera, no se trata de unas determinaciones antojadizas, ni manifiestamente alejadas de los supuestos fácticos acreditados en el proceso, pues están soportadas en un conjunto de razonamientos que, independientemente que esta Corporación los prohíje o no, impiden tildarse de vía de hecho En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por falta de legitimación de la peticionaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 00382 - 00