CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00381-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ERNESTO MORA MORA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA y LUZMILA CHAVES DE VARGAS.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Mora Mora, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante en el ordinario agrario reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, con ocasión de la demanda presentada por el actor contra la señora Rosa Elena Gómez de Gómez; no obstante que había sido declarado desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia de primer grado. 2.
En apoyo de su petición explica el accionante, que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque mediante sentencia desestimó tanto la demanda principal como la de reconvención, toda vez que consideró que el demandante inicial no era comunero del predio denominado “ EL CULEBRERO”, amén de que no se había aportado el título para probar el dominio en cabeza de los cinco comuneros, decisión que fue apelada por ambas partes, pero que sólo sustentó el demandante.
Al resolver la alzada, prosigue el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia del 13 de febrero de 2008, confirmó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción propuesta por la demandada, lo cual genera una contradicción, pues “ inicialmente se dice que el recurso interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención fue declarado desierto y no obstante lo anterior, declara probada una excepción propuesta” por aquélla, a pesar de que no le “estaba permitido al ad-quem pronunciarse respecto de las defensas presentadas por la parte demandada, por expreso mandato del Artículo 357 del C. de P. C ”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del Código de Procedimiento Civil, “ Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 2.
Examinado el proveído que es objeto de censura (fls. 2 al 19, de este cdno.) a la luz de lo anterior, se descarta la vía de hecho que se denuncia, pues conforme al precepto citado, el fallador de segundo grado estaba facultado para declarar probada de manera oficiosa la falta de legitimación del actor para demandar en nombre propio, pese a que el predio cuya reivindicación reclamaba pertenece a una comunidad.
Además se advierte, que no es cierto que la Sala accionada hubiese declarado probada la excepción propuesta por la demandada, pues sobre ésta discurrió de la siguiente manera: “ De tal manera queda establecido que el demandante sí tiene derecho de cuota sobre el bien materia de reivindicación, desvirtuando así los argumentos de la excepcionante, no obstante, la inquietud surge de la demanda en sí, donde las pretensiones deberían encaminarse a reclamar para la comunidad o mejor, donde el legitimado para accionar es la comunidad misma, conforme dan cuenta no solo la petición primera del libelo sino los hechos relacionados, de los cuales claramente se desprende que es aquella la que ha sido privada de la posesión del inmueble”, (destaca la Corte).
De modo que, como quiera que la sentencia acusada se encuentra debidamente motivada, fundamentación que no fue desvirtuada en el presente trámite, es factible predicar que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAIRO ERNESTO MORA MORA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA y LUZMILA CHAVES DE VARGAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00381-00