CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00380-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Fabiola Mery Prieto Mancera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que Stella Sandoval de Romero promovió en su contra un proceso ejecutivo con fundamento en a escritura pública No. 5069 de 8 de octubre de 1997, en virtud de la cual constituyó una hipoteca a favor de la demandante en cuantía de $22’000.000.oo. Según dice, en dicho instrumento “se estipuló un plazo para el vencimiento de la hipoteca, con vencimiento el 19 de diciembre de 1998”, pese a lo cual los accionados “ignoraron darle aplicación al artículo 2457 del C.C., que regula el tiempo de prescripción para la acción hipotecario”, pues tal artículo “pregona en su parte pertinente: ‘la hipoteca se extingue junto con la obligación principal…además por la llegada del día hasta el cual fue constituida”.
Agrega, asimismo, que se convinieron intereses de plazo del 4% mensual y de mora del 5%, los cuales pagó durante 3 años al esposo de la demandante, quien nunca le entregó recibos, razón que le llevó a dejar de cubrir esos réditos. También señala que no estaban dados los supuestos del artículo 554 del C. de P. C.; que no se demostró que las partes fueran comerciantes; que han debido cobrarle los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil; y que el secuestre no rindió cuentas de los cánones de arrendamiento que recibió con motivo de las medidas cautelares que se practicaron sobre el bien hipotecado.
Explica que alegó tales circunstancias a través de las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo”, “prescripción de la acción” y “cobro de intereses por encima de lo establecido por la ley” pero éstas fueron negadas por el a quo en sentencia de 23 de noviembre de 2006, la cual, a su vez, fue confirmada por el Tribunal el 14 de septiembre de 2007.
Finalmente, advierte que el Tribunal se apartó del artículo 2457 del Código Civil -que prevé la extinción de la hipoteca cuando vence su plazo- y concluyó equivocadamente que en este caso la obligación prescribía en el término de 10 años, pues -en su criterio- “todo aquel que sea cuerdo, sabe que esta afirmación a más de peregrina, tiene una gran dosis de mala fe; pues menospreciar la norma específica por la general no es solamente atropellar la hermenéutica jurídica, sino también ubicarse como parte, en un caso que se necesita arbitraje equilibrado, es decir, aplicar la norma como corresponde como desgraciadamente no ha sucedido en este caso”.
Sobre la base de esa exposición de hechos, pide que se decrete la nulidad de esa actuación “a partir del auto de la admisión de la demanda inclusive, por la inasistencia del título que preste mérito ejecutivo” o que, en su defecto, se declare la prescripción de la hipoteca y la pérdida de intereses, se suspenda el proceso y se remueva al secuestre. 2.
Los accionados, en su oportunidad, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En las motivaciones que inspiraron al Tribunal, se destaca aquélla en la cual aclaró que nada impedía “que con la sola escritura hipotecaria se acrediten tanto la obligación principal como dicho gravamen, puesto que es posible que las estipulaciones del contrato garantizado se plasmen en ese instrumento, en punto de lo cual el Art. 80 del Decreto 960 de 1970 prevé que el acreedor puede obtener copia de la escritura con la constancia de que se trata de la primera copia, a fin que tenga fuerza ejecutiva, exigencia que acá aparece cumplida”.
De la mano de ello, el ad que anotó que en circunstancias como esa no era menester exigir al ejecutante un título adicional y, además, en lo concerniente a la prescripción de la deuda precisó que ésta necesitaba de un término de 10 años. Precisamente, aclaró que “nada tiene que ver en este caso el término de dos años para la extinción de los derechos derivados de la hipoteca, que se refiere el Art. 1577 del Código de Comercio (sic) y que trajo a colación el apoderado de la accionada, como quiera que el gravamen de que aquí se trata no recae en una embarcación mayor o dedicada a la pesquería, ni lo garantizado es un crédito naval…”.
Para cerrar su argumentación, el juzgador de segundo grado destacó que “no se acreditó que previamente se hubieran cobrado y pagado intereses en exceso de los regulados, por todo lo cual no es posible compensación alguna, y lo que se impone es la mera reducción de intereses en los términos del Art. 2231 del C.C.”. La memoria que viene de hacerse, no sólo permite inferir que a todos los medios de defensa planteados por el accionante se les dio una respuesta, sino que además deja ver cómo para desatarlos el Tribunal echó mano de razones fundadas, explícitas y coherentes que, desde luego, descartan la existencia de una vía de hecho.
Para decirlo de otra manera, siendo la acusada una decisión de cariz razonable, resulta por completo ajena a la posibilidad de que sobre ella existe un pronunciamiento del juez constitucional, quien -valga recordarlo- no puede mirarse como un juzgador de tercera instancia, ni está llamado a desconocer la independencia y autonomía de los jueces, ni principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la legalidad de las competencias.
Entonces, como la obstinación o la mera inconformidad del promotor del amparo no son suficientes para configurar una vía de hecho, es de concluir que en este asunto no cabe dar por quebrantados sus derechos fundamentales. Agrégase, además, que el argumento de la accionante según el cual la hipoteca se extinguió al vencer el plazo contemplado en la escritura pública No. 5069 de 8 de octubre de 1997, no pasa de ser una confusión que no puede tener eco en esta sede, como quiera según se desprende de su propio relato, la que se sometió a plazo fue la obligación garantizada, no la garantía y, en esas condiciones, no resultaba aplicable el artículo 2457 del Código Civil.
Por lo demás, si algún reparo le merece la gestión del secuestre a quien se delegó la administración del bien hipotecado, ello debe alegarse en el curso del proceso y ante el juez de la causa, a través de los mecanismos previstos específicamente para ello, sin que en el entretanto pueda haber injerencias o pronunciamientos anticipados del juez constitucional.
En ese orden de ideas, de negarán las súplicas del demandante en tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00380-00 _1202878250.bin