Micelio
T 1100102030002008-00379-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00379-00 Se pronuncia la Corte sobre el reclamo constitucional interpuesto por GUIDO ORLANDO FONSECA DÍAZ, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, puesto que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Javier de Jesús Serna López en su contra, el 30 de octubre de 2007 profirió fallo en segunda instancia (fol. 1 C-1), mediante el cual revocó el de primer grado de 30 de noviembre de 2005 (fol. 78 C-original) que pronunció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en descongestión del Treinta, y en el numeral 3º de la parte resolutiva dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $24.167.150, cuando realmente la deuda queda reducida a $13.334.309 si se aplica debidamente el artículo 72 de la ley 45 de 1990, en el sentido de aumentar en un monto igual el valor del interés cobrado en exceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta Civil del Circuito sostuvo que no violó ningún derecho fundamental en virtud a que se agotaron todas las fases procesales y que la actuación se tramitó en derecho (fol. 41). El Tribunal no contestó el informe que se le pidió. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que el juez colegiado contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, es decir, la sentencia de segundo grado de 30 de octubre de 2007 (fol. 10 C-original), afincada tal decisión básicamente en que la obligación no es de carácter mercantil sino civil, por ello el monto que el ejecutado canceló en exceso como interés no debe aumentarse en una suma igual conforme se encuentra previsto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 y lo alega el promotor, sino que “será reducido por el juez a dicho interés corriente…” según lo dispone el 2231 del Código Civil; de lo anterior emerge que la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo.

La razonada hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está facultado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 3.

En conclusión, debido a que no está acreditada que la conducta del Tribunal constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones definitivas tocantes con la sanción por pago excesivo de interés, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SE NIEGA el amparo tutelar promovido por GUIDO ORLANDO FONSECA DÍAZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-000379-00