CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00378-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00378-00 Se decide la consulta de la providencia de 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, impuso sanción por desacato al fallo de tutela emitido por la Corte el 4 de octubre de 2007, a la señora Ángela María Ocampo Toro, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Ante la citada Corporación la señora Ángela María Ocampo Toro, actuando en su propio nombre y además como consanguínea de la menor Mariana Rodríguez Moreno, interpuso acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, debido proceso, la protección de los niños y la salud, se ordenara al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad dejar sin efecto la decisión plasmada en autos de 28 de junio y 26 de julio de 2007, en virtud de los cuales decretó las visitas provisionales a favor de Gladis Victoria Moreno Marín, con respecto a la referida menor. 2.
En sentencia de 23 de agosto de 2007, el Tribunal denegó el amparo constitucional invocado por improcedente. Impugnada la anterior decisión, la misma fue revocada por esta Corporación, mediante fallo de 4 de octubre de 2007 (folios 1 al 18) que concedió el amparo constitucional de los derechos de la niña Mariana Rodríguez Moreno; y, consecuentemente, revocó y dejó sin efecto las providencias de 28 de junio y 26 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Medellín con las cuales concedió visitas provisionales a la madre Gladis Victoria Moreno Marín sobre su menor hija Mariana Rodríguez Moreno y, en su lugar dispuso: “SEGUNDO: Para proteger los derechos fundamentales de la menor en cuya representación se interpuso esta acción y en cuanto no constituya riesgo alguno para su integridad física y síquica, a la salud o al libre desarrollo de la personalidad de la niña y no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, durante el término del mes siguiente a la fecha de notificación de esta providencia, los días viernes de cada semana, entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde, se realizará en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal de Medellín o en las dependencias de la Institución que indique, sesiones entre la madre y la niña con la asistencia permanente de una psicóloga experta e idónea del Instituto o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, al cabo de la cual, con una cuidadosa observación y evaluación de su desarrollo, concluirá si del contacto de la genitora con la hija, se deriva una situación fundada de riesgo o afectación de su salud e integridad mental.
“De no derivarse ninguna situación de peligro, amenaza o riesgo para la menor conforme a la evaluación y conclusión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, las visitas de la madre se harán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde.
La psicóloga realizará una cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biológica. “Para tal propósito las correspondientes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y, si fuere del caso, cualquier otro despacho judicial que asumiere el conocimiento, de conformidad con sus competencias y siguiendo las directrices señaladas en esta sentencia, mantendrán permanente y cuidadosa observación de la situación de la menor en orden a protegerla y a proteger los riesgos advertidos, impidiendo el contacto con el compañero sentimental de la madre biológica (…)”. 3.
Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, Gladis Victoria Moreno Marín, por intermedio de apoderada judicial, promovió incidente de desacato contra Ángela María Ocampo Toro, tras indicar que dicha persona se niega a cumplir el fallo de tutela, puesto que en la primera entrevista entre madre e hija, que sólo se realizó el 16 de noviembre de 2007, precedida por la psicóloga nombrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la menor salió de la sesión a las 3 y ½, porque su prima Ángela le había prometido llevarla a un centro Comercial; y, el día viernes 23 de noviembre del mismo año, fecha prevista para la segunda sesión, no compareció con la menor, pese a que desde las 2 p.m. estuvieron presentes la psicóloga, la genitora de la niña y la procuradora que tiene a su cargo los casos judiciales, circunstancias que permiten concluir que la incidentada ha impedido la entrevista entre la niña y su madre. 4.
Dicha solicitud fue sometida al trámite incidental de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual finalizó con el proveído consultado (folios 382 al 389), en el que se observa que el Tribunal tras concluir que “(…) Ángela María Ocampo Toro desacató el fallo de tutela que la compelía a llevar a la menor Mariana a las entrevistas con su señora madre, fijadas con ese propósito por el ICBF, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, aduciendo no ser procedente el contacto entre madre e hija y las irregularidades en el primer proceso de observación. Estas últimas no fueron acreditadas y aquél tópico fue precisamente lo resuelto por dicha Superioridad, por lo que era deber de la señora Ocampo Toro conducir a la menor Mariana a las Instalaciones de Bienestar Familiar, en el lugar y fecha y hora que el Instituto oportunamente le señaló, lo que finalmente incumplió, desacatando, al paso, el fallo que le impuso tales obligaciones, bajo argumentos esbozados por su apoderado, que no justifican su comportamiento y en el entendimiento que la situación jurídica reseñada en el fallo de tutela no ha variado sustancialmente, pues basta expresar que la señora Jueza Cuarta de Familia de Medellín, contra quien también se promovió el mentado amparo constitucional y quien adelanta el proceso de reglamentación de visitas, comunicó que la situación jurídica respecto de la menor Mariana ‘NO HA VARIADO EN NINGÚN ASPECTO’.”; resolvió sancionar a Ángela María Ocampo Toro con “…tres (3) días de arresto domiciliario, que cumplirá en su residencia, ubicada en la carera (sic) 43 C número 1 sur 75, Urbanización San Esteban del Poblado, torre 1, apartamento 208 de Medellín, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de un millón trescientos un mil cien pesos ($1.301.100.oo m.l)…”. 5.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES Es de la esencia del amparo tutelar, proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales, que las órdenes impartidas en la respectiva sentencia se cristalicen o materialicen sin obstrucción alguna, lo cual impone a todas las personas, públicas y privadas que se encuentran vinculadas a aquellas su acatamiento, sin entrar a evaluar si son convenientes u oportunas, pues precisamente la finalidad de la disposición tutelar emitida para proteger derechos fundamentales es que de inmediato ésta se cumpla, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados al efecto.
Admitir lo contrario, implicaría la negación misma del mecanismo constitucional y el desquiciamiento del Estado Social de Derecho; de contera, se traduciría en violación concreta de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona a quien se le dispensó la protección. En orden a sancionar a quien incumpliere voluntaria o caprichosamente lo resuelto en la sentencia de tutela, el legislador consagró en los artículos 27 y 52 del Decreto 2951 de 1991, la figura del desacato, pues la protección constitucional resultaría inocua, ilusoria, o frustrada, si no existieren instrumentos como éste, que aseguren el cumplimiento de las órdenes impartidas con miras a garantizar su efectividad y materialización. En el sub examine, una de las personas vinculadas a los efectos del fallo y destinataria de las órdenes impartidas con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales constitucionales de la menor Mariana Rodríguez Romero, es precisamente Ángela María Ocampo Toro, quien por tener la custodia provisional y cuidado personal de la niña, le asiste la obligación de facilitar los medios necesarios para que la citada menor, en las condiciones precisadas en la sentencia, pueda reunirse con su progenitora en las instalaciones y en presencia de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Sede Principal de Medellín. Sobre este aspecto no se cierne motivo de duda, al punto incontestable que en la primera sesión llevada a cabo el 16 de noviembre de 2007, no hubo mayor dificultad acerca de la presencia de la menor en las dependencias del mencionado Instituto, según lo expuso la sicóloga María del Pilar Morantes Tamayo, en el informe de 6 de diciembre de 2007 (folios 161 al 170).
Los elementos de juicio obrantes en el expediente corroboran que la menor no se presentó a las sesiones, programadas para los días 23 y 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, pese a que Ángela María Ocampo Toro tenía conocimiento de ello, situación que fue claramente reconocida al contestar el escrito incidental; sólo que aduce como argumento de defensa y justificación que la niña no debía entrar en contacto con su genitora por recomendación de la psiquiatra Isabel Cristina Garcés Acosta y de la sicóloga Silvia Restrepo Garcés, quienes emitieron concepto acerca de los efectos generados con ocasión al encuentro sostenido en la primera sesión llevada a cabo el 16 de noviembre de 2007, en el sentido que la niña había tenido un franco retroceso en su tratamiento, en razón a la forma en que se suscitó dicho encuentro, por lo que recomendaron evitar que tuviera contacto con las personas y con los lugares que le hicieran evocar los hechos traumáticos propios del abuso (folio 237).
El anterior argumento expuesto en su defensa, no justifica la conducta asumida por la incidentada Ángela María Ocampo Toro de impedir la comparecencia de la menor a las sesiones programadas para los días 23 y 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, porque acorde con los parámetros trazados por la Corte en orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de la menor Mariana Rodríguez Romero, los llamados a determinar si del encuentro con su genitora se derivaba una situación fundada de riesgo o de afectación en su salud o integridad mental, son los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designados para asistir a las correspondientes sesiones, función que no correspondía ni mucho menos fue encomendada, delegada o permitida en el fallo de tutela, a especialistas o profesionales elegidos por alguna de las partes a su arbitrio, cuyo concepto sobre el estado emocional de la niña no tendría soporte por no haber presenciado las incidencias del encuentro en la fecha en que se llevó a cabo la primera sesión. En estas condiciones, para la Sala el informe de 6 de diciembre de 2007 emitido por la sicóloga María del Pilar Morantes Tamayo (folios 161 al 171), sobre la manera como se desarrolló el encuentro entre la menor y su genitora en la sesión realizada el 16 de noviembre de 2007, está provisto de fuerza de convicción suficiente para dar por acreditados los hechos allí expuestos, porque la idoneidad de dicha profesional no fue probatoriamente desvirtuada y el referido informe luce detallado, explicativo y coherente con el contenido del oficio No. 510400-135-01 de enero 18 de 2008 (folio 159) proveniente de la defensora de familia, en el que se reseñan las diligencias adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Del informe de la citada profesional correspondiente a la sesión llevada a cabo el 16 de noviembre de 2007, se establece, tal como lo precisó el Tribunal, que el encuentro entre la menor y su progenitora no generó una situación fundada de riesgo o afectación de la salud o integridad mental de la menor, en tanto se trató de un encuentro enmarcado en un ambiente de alegría, comunicación, satisfacción y afecto mutuo, en el que se vivenció por parte de la niña espontaneidad, tranquilidad y sosiego, todo lo cual refleja que no se colocó en riesgo la integridad física y síquica de la menor, ni la salud y libre desarrollo de su personalidad.
Luego, la negativa de Ángela María Ocampo Toro no puede entenderse que hubiese estado orientada a salvaguardar los derechos protegidos por la Corte, como lo plantea en el escrito de contestación del incidente. De lo anterior emerge claro que Ángela María Ocampo Toro adoptó deliberadamente una conducta tendiente a obstruir el cumplimiento a cabalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la menor Mariana Rodríguez Moreno, quien por tener la custodia provisional de la menor debía y debe permitir la presencia de la niña a las sesiones de encuentro con su progenitora, precisamente para evaluar el desarrollo de éstos y garantizarle de esa forma la materialización y efectividad de sus derechos; sin embargo, antepuso a dichos postulados las recomendaciones de su togado, según se informa en el escrito de réplica al escrito incidental, cuando su relación frente a la menor le exige adoptar un comportamiento de comprensión, para que los derechos de aquélla no se frustren, a punto tal que su condición de promotora del amparo le permiten comprender los alcances del fallo así como las consecuencias legales y constitucionales que genera eludir las órdenes impartidas en el mismo.
En las anteriores condiciones, la Sala encuentra que las sanciones impuestas por el Tribunal se ajustan al orden jurídico porque el comportamiento asumido por la incidentada es de franca rebeldía y obstrucción a las órdenes proferidas en procura de la protección eficaz y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a la menor Mariana Rodríguez Moreno. Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela no se cumplió, tal y como la concedió la Corte, es menester mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de consulta, que en ese orden de ideas, debe ser confirmada, tanto mas cuando el análisis que el Tribunal hizo del acervo probatorio para atribuir responsabilidad sancionatoria a Ángela María Ocampo Toro no ofrece reparo alguno porque es suficientemente detallado, coherente y razonable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotadas. Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA