11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00377-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por CUSTODIO CAMACHO AMAYA, JOSÉ GABRIEL CAMACHO AMAYA, MIGUEL CAMACHO AMAYA, MARÍA SANDRA CAMACHO AMAYA y MAGDALENA AMAYA VDA.
DE CAMACHO, y por GUSTAVO VIEDA QUINTERO en causa propia como cesionario de JULIO PÉREZ ATENCIO, ELVIA ROSA PÁJARO POLO, JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁJARO, FREDY ALONSO PÉREZ PÁJARO y LUDYS ESTHER PÉREZ PÁJARO contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman conculcado con ocasión de haberse dictado la sentencia del 28 de abril de 2006 por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Pidieron en su momento los accionantes en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que presentaron contra FLOTA LA MACARENA S.A. -correspondiente al proceso ordinario que se radicó ante el citado Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1995-23482-, que se condenara a la sociedad demandada a pagar, a título de deudora solidaria, como empleadora del conductor del vehículo que desencadenó el insuceso, señor JESÚS ALBERTO ROZO SALINAS, los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 1992 en el que perdieron la vida GABRIEL CAMACHO y ADALBERTO PÉREZ PÁJARO, a cuyo pago fue condenado el mencionado conductor por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Bogotá. También pidieron los demandantes ante la justicia civil, que se les reconocieran los intereses moratorios sobre las sumas fijadas como perjuicios materiales y morales a partir del 7 de enero de 1995 y hasta la fecha en que se efectuara el pago total de la obligación. 3.
El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá desató la primera instancia a través de sentencia fechada el 22 de diciembre de 2000, que absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. 4. Apelada que fue la sentencia mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó en fallo del 28 de abril de 2006 contra el que se enfila la queja constitucional que en esta providencia se resuelve.
El fallo de segundo grado declaró civilmente responsable por culpa extracontractual a la demandada, FLOTA LA MACARENA S.A., por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en el que perdieron la vida ADALBERTO PÉREZ PÁJARO y GABRIEL CAMACHO. Consecuencialmente se condenó a la demandada a pagar como perjuicios morales las sumas de dinero que en el fallo se mencionaron, se denegó la causación de intereses sobre ellas, y se negó (en el numeral cuarto) la condena a pagar perjuicios materiales. 5.
Por considerar los demandantes, ahora accionantes en tutela, que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia les vulnera su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que desconoce el precedente jurisprudencial, han presentado solicitud de amparo para se conjure ese agravio, en razón de lo cual piden que se ordene al Tribunal accionado que revoque el citado numeral cuarto, y que en su lugar se condene a la sociedad demandada, al pago, también, de los perjuicios materiales y de los intereses moratorios sobre las sumas tasadas como daños por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Bogotá a que había sido condenado el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito en el que perdieron la vida ADALBERTO PÉREZ PÁJARO y GABRIEL CAMACHO.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 28 de abril de 2006, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (3 de marzo de 2008) transcurrieron algo más de veintidós meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., Ref.: Exp.
No.11001-02-03-000-2008-00377-00 Previamente a decidir lo pertinente, por la Secretaría de la Sala requiérase a través del medio más expedito a Servicios Postales Nacionales S. A. para que de forma inmediata informe a la Corte en qué fecha fueron entregados por parte de esa entidad los telegramas Nos. 09253, 09254 y 09256 del 27 de marzo de 2008, dirigidos, el primero a Custodio, José Gabriel, Miguel, Maria Sandra Camacho Amaya y Magdalena Amaya vda de Camacho a la carrera 44 No. 95-57 casa 2 en la ciudad de Barranquilla, y el segundo y tercero a Gustavo Vieda Quintero a la dirección mencionada y al centro comercial Centauros oficina 203 en la ciudad de Villavicencio respectivamente.
Comuníquese inmediatamente esta determinación a los interesados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., REF.: 11001-02-03-000-2008-00377-00 No se concede la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 dentro de la acción de tutela de la referencia, dado que el escrito se presentó fuera del plazo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que el telegrama fue recibido el 29 de marzo de 2008 (Fl. 199) en una de las direcciones dispuestas por el aquí recurrente en su escrito de tutela (Fl. 155), mientras que el escrito con el que materializó el recurso sólo se allegó a esta Corporación el 9 de abril de 2008, esto es, cuando el término legal de tres (3) días ya había expirado.
En tales condiciones, se dispone que la Secretaría proceda en la forma indicada en el fallo proferido. Comuníquese la determinación a los interesados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2008-00377-00