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T 1100102030002008-00376-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00376-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001020300020080037600 Se decide la acción de tutela promovida por Jesús María Cifuentes Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita que se ordene al Magistrado del Tribunal accionado tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de descongestión, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Jesús María Cifuentes, declarando para ello la nulidad del auto de 11 de febrero de 2008 proferido en segunda instancia el cual declaró inadmisible el referido recurso, porque considera que con este último se le violaron los derechos cuya protección solicita. 2.

En síntesis, el accionante aduce los siguientes hechos: 2.1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Jesús María Cifuentes Álvarez, con el fin de obtener la satisfacción forzada de la obligación incorporada en el pagaré No. 6414186. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la referida demanda, mediante auto de 21 de abril de 1998, libró orden compulsiva en contra del demandado y a favor de la entidad demandante, respecto de las sumas de dinero representadas en el título valor presentado como base de la ejecución. 2.3.

Por auto de 30 de abril de 2003, el juzgado de conocimiento decretó la reconstrucción del proceso al tenor de lo normado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por surtidas la notificación personal del auto de mandamiento de pago al demandado y el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la garantía. 2.4. Frente a dicho proveído la parte demandada formuló solicitud de ilegalidad, por presuntas irregularidades en el trámite de la notificación personal y, de paso, en la reconstrucción del expediente, señalando que a la luz de la actuación procesal la notificación del auto mandamiento de pago no se surtió en legal forma; solicitud que no tuvo éxito, en tanto fue denegada mediante proveído de 3 de febrero de 2005. 2.5.

Aduce que clausurada la etapa probatoria y sin que existiera otro mecanismo de defensa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, el cual fundó en las irregularidades que a su juicio se generaron en el trámite de la notificación personal practicada a través de funcionario comisionado, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa, específicamente el que tiene de formular excepciones. 2.6.

Agrega que ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y una vez surtido el traslado que contempla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal accionado por auto de 11 de febrero de 2008 declaró la ilegalidad de todo lo actuado en segunda instancia, con base en el artículo 555 numeral 9 ibídem en concordancia con los incisos 2 y 3 del artículo 507 del citado estatuto procesal, porque consideró que si el demandado no había propuesto excepciones oportunamente, la sentencia emitida por el a quo no era susceptible de aquel recurso. 2.7.

Finalmente, refiere el accionante que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra esta última decisión, el Tribunal por auto de 27 de febrero de 2008 no lo estudió porque consideró que era improcedente. CONSIDERACIONES La acción de tutela respecto de actuaciones o providencias judiciales procede de manera excepcional cuando quiera que se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima por desviación arbitraria, caprichosa, irreflexiva o absurda del juzgador “…siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indefinidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de las partes o intervinientes en el proceso y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, los cuales, son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

En punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de dichos medios en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por ser un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que “…también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto” (Corte Constitucional, sentencia T-068/05), pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta la impertinencia de la tutela cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En el sub lite el accionante solicita protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declarando para ello la nulidad del auto de 11 de febrero de 2008 que decretó la ilegalidad de todo lo actuado en la segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación que el ahora accionante había interpuesto contra la mencionada sentencia, porque aduce que con este último proveído se quebrantaron los derechos cuya protección constitucional solicita (folios 34 y 35 del expediente de tutela).

Verificada la actuación surtida en la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario, es evidente la interposición del recurso de reposición contra el auto de 11 de febrero de 2008 que declaró inadmisible la apelación y su rechazo por el Tribunal por cuanto procedía el de súplica al tenor de lo estatuido en el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, aún el error en la selección del recurso procedente pudiera obviarse considerando “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que por ende, cualquier duda que se presente en la interpretación de las normas de procedimiento, deberá dilucidarse mediante la aplicación de los principios generales de índole procesal, de manera que se garanticen los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes” (Sentencia de 29 de marzo de 2005, Exp.

T- 1100102030002005-00275-00), lo cierto es que, el quejoso no ejerció en las oportunidades procesales respectivas los mecanismos ordinarios adecuados e idóneos de defensa con miras a controvertir la actuación que lo tuvo por notificado personalmente del auto mandamiento de pago, pues al efecto no se aprecia en el expediente que en oportunidad hubiere promovido solicitud de nulidad con tal propósito, pese a que el juzgado de conocimiento por auto de 16 de septiembre de 2004 (folio 188 del cuaderno 1 del expediente), requirió precisión en la solicitud de ilegalidad que había formulado, frente a lo cual se mantuvo sin enderezar o encausar la petición a la normatividad que regula lo concerniente a las nulidades en materia procesal civil.

Bajo el anterior contexto resulta ineluctable que la tutela deviene improcedente, porque su naturaleza subsidiaria y residual, impide que sea utilizada en reemplazo de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa estatuidos en la ley, máxime cuando éstos se han dejado de ejercer por descuido o incuria del presunto afectado. Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la solicitud de amparo constitucional será denegada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAM É N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA