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T 1100102030002008-00375-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00375 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca “Colpatria S.A” contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardia, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de junio de 2006, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, el auto de 1º de marzo de ese mismo año emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del Edificio “El Parnaso Propiedad Horizontal Ltda.” y los demás deudores solidarios. 2.

Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 27 de octubre de 2005, el banco y el deudor solidario Edificio “El Parnaso Ltda.”, solicitaron al juzgado que decretara la terminación del referido proceso con fundamento en lo acordado en el documento “rotulado” transacción. 3. Que el juzgado, por auto de 12 de diciembre de 2005, dispuso que para efectos de resolver la petición de terminación del proceso por dación en pago, se requería de la anuencia del acreedor que había embargado remanentes, requisito que se cumplió, pues éste coadyuvó la solicitud. 4.

Que el juzgado, previo traslado a los demás ejecutados, mediante providencia de 1º de marzo de 2006, resolvió “ aceptar parcialmente la transacción que han acordado las partes, a excepción de los demandados Alfredo Carrizosa Gómez, Germán Soriano González, Teresa Remolina, Alirio Gómez y Gladis Arena de Aristizabal, respecto de que continúa el trámite”; declarar terminado el proceso adelantado por Colpatria S.A. frente al Edificio El Parnaso Ltda. y los deudores que no se opusieron al referido acuerdo. 5.

Que el Tribunal acusado al resolver el recurso de apelación que formuló, confirmó tal determinación, modificándola en el sentido de dar por terminado el proceso “ pero por dación en pago ” y, subsecuentemente, le ordenó al juzgado que procediera a tramitar las excepciones de mérito que propusieron los codemandados que continúen vinculados al proceso. 6.

Que el tribunal incurrió en vía de hecho porque exige una aceptación por parte de todos los ejecutados que no está contemplada en el artículo 537 del C. de P. Civil; decidió continuar un proceso ejecutivo aunque la obligación perseguida se cumplió, extinguiéndose; pretende resolver, mediante sentencia, “ una solicitud oportuna de terminación del proceso por pago”, contraviniendo la naturaleza de esta providencia en los términos de los artículos 302 y 510 ibídem; intenta resolver en el proceso “ una relación ajena ” al mismo, esto es, la existente entre el deudo solidario que pagó con los demás deudores solidarios que no aceptaron la dación, cuando ésta “ es propia” de otro litigio, que es “ el posible ejecutivo ” que iniciara El Parnaso Ltda. contra aquellos.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la providencia censurada –28 de julio de 2006-, sin que el banco accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela el 3 de marzo del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2008 00375 -00