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T 1100102030002008-00374-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2008 00374 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Águeda Torres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros y José David Corredor Espitia y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Graciela Giraldo Aragón y Ruth Marlene López Borbón instauró Jorge Enrique Niño Espitia. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro de la oportunidad procesal, tachó de falso el título valor base de recaudo ejecutivo y solicitó como prueba “el cotejo de firmas y letras, a través de prueba de grafología”, medio probatorio que decretó el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 19 de julio de 2000. 3.

Que en varias oportunidades su apoderado judicial solicitó que se practicara dicha prueba, pero el juzgado no la citó para que se le “tomara la muestra ” y menos aún envió el título a Medicina legal con el fin de que allí se determinara si la firma impuesta en éste era o no la suya, pues únicamente remitió los documentos para el cotejo respecto de Ruth López, otra ejecutada, quien también tachó la letra de cambio. 4.

Que el juzgado de conocimiento, por auto de 27 de mayo de 2005, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue utilizada por el ejecutante. 5. Que el juez acusado profirió sentencia negando las excepciones propuestas con sustento en que la parte ejecutada había sido “negligente en la evacuación de las pruebas ” y, subsecuentemente, ordenó continuar con la ejecución. 6.

Que como consideró que se “cometió una injusticia ”, promovió otra acción de tutela que le fue denegada por la Sala Civil de esta Corporación, por considerarla improcedente. 7. Que tiene conocimiento que “ es indebido presentar una nueva tutela por los mismos hechos y solicitando el mismo amparo, eso lo tengo claro, como también tengo claro que la firma impuesta en la letra de cambio no es la mía y por esta sola razón con un gran esfuerzo económico, pues tuve que acudir a unos prestamos, logré que un perito grafólogo realizara el estudio de la firma cuestionada ”, concluyendo el experto que el documento era apócrifo, prueba que anexa. 8.

Que es una persona de la tercera edad, enferma y sin posibilidad de conseguir trabajo, encontrándose expuesta a perder su vivienda porque personas sin escrúpulos “ falsearon mi firma y nadie me cree lo que vengo diciendo, que asume la responsabilidad por el escrito, pero entiendan que no me queda otro camino para salvar mi patrimonio ”. CONSIDERACIONES 1.

Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión correspondió a esta Sala conocer, como lo afirma la actora, de una acción similar basada en los mismos hechos que soportan la que ahora se examina, promovida por el aquí accionante con la misma finalidad, la cual fue decidida el 22 de junio de 2007 (exp. T. No. 00872 -00). Difiere esta nueva petición solo en que ahora aporta un dictamen grafológico en el que el perito concluye que la firma impuesta por la actora en la letra de cambio es apócrifa.

No sobra recordar que en dicho fallo, la Sala, tras examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, señaló que “ ( ) tales inferencias no pueden ser tildadas de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que del examen del expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la accionante propuso la referida tacha del título valor base del recaudo ejecutivo y a la vez formuló excepciones de fondo, sin que hubiese desplegado la actividad necesaria encaminada a probar los fundamentos en que sustentó dichos medios de defensa, pues aun cuando con posterioridad al decreto de pruebas, solicitó, el 7 de junio de 2002, al juzgado que se remitiera al Instituto de Medicina Legal los documentos necesarios para la prueba grafológica, no advirtió la aludida omisión en que incurrió la Secretaría de ese Despacho judicial al enviar solamente los de la otra ejecutada; que tampoco cuestionó el auto de 27 de junio de 2005, por medio del cual el juez declaró ‘agotada la etapa probatoria’ y, en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión; que tan sólo una vez vencido dicho término, el 13 de julio de ese mismo año, pidió que se señalara fecha para la toma de ‘la muestra caligráfica’ y que, una vez, practicada fuese enviada al mencionado instituto, pedimento que el juzgado rechazó con sustento en que ‘la etapa probatoria se encuentra precluida’..”.

“ En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado, resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebido para ser utilizado a discreción de interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina”. 2.

En el caso bajo estudio, no obstante la nueva acotación, es de advertir que la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones de la acción ya resuelta, circunstancia que impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado. 3. Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2008 00374 -00