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T 1100102030002008-00373-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-03-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00373-00 Decídese la acción de tutela promovida por el doctor PAULINO JUVENAL CASTILLO RINCÓN, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado doctor Castillo, quien actúa en su condición de curador ad litem del señor Javier Ramiro Gómez Díaz, demandado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Cafetero; reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su representado, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, en virtud de no haber invalidado el remate, pese a las irregularidades que acusaban los respectivos avisos. 2.

En apoyo de su demanda dice el accionante que dentro del proceso referido, hubo “ desaciertos reiterados, graves, evidentes y monumentales ”, pues en varios de los avisos que se publicaron a propósito de la diligencia de remate que se intentó en cinco (5) oportunidades, se indicó que el inmueble objeto de la subasta pública, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-0015988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, tenía una extensión superficiaria de 198 metros, no obstante que la real es de 198 hectáreas 9.140 m2; amén de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para aprobar dicha diligencia, pues pese a existir una radiodifusora local, no se publicaron allí todos los avisos sino únicamente el último.

Consecuentemente pretende, que entre otras cosas, se declare sin efecto “ la decisión de segunda instancia adoptada el 26 de noviembre de 2007 ” por la Sala accionada, “ mediante la cual se CONFIRMÓ el auto del 7 de febrero de 2007 por medio del cual el JUZGADO QUINTO (5°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., aprobó la diligencia de remate verificada el 2 de octubre de 2006”, y, en su lugar, se ordene al Tribunal que proceda a “ proferir la decisión que legalmente le corresponde respecto al recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 7 de febrero de 2007 ” (el destacado es original). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente se advierte que como quiera que el accionante informa que su representado no ha acudido al proceso ejecutivo hipotecario, aseveración que no fue desvirtuada ni controvertida en este trámite, estima la Corte que aquél tiene legitimación para promover la presente acción en procura de la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del C. de P.C. 2.

Precisado lo anterior cabe reiterar que respecto de la procedencia de la tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 3. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se avizora que no reúne ninguno de los requisitos señalados, de un lado, porque las presuntas irregularidades que precedieron a las diversas diligencias de remate que se intentaron en el proceso a que alude el actor debieron haberse planteado en su oportunidad a través del mecanismo señalado por la ley para tal efecto, que no es otro diferente a la nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 141 del C. de P.C.; y, de otro, porque las razones que sirvieron de sustento a la Sala accionada para confirmar el auto que aprobó la subasta que finalmente se realizó no se muestran antojadizas o caprichosas, pues lo cierto es que el artículo 525 ejusdem no incluye el área del inmueble a rematar dentro de los requisitos que debe contener el aviso, amén de que el mismo accionante informa que en el último, que en definitiva es el que interesa, se indicó que era de 198 hectáreas y se había publicado tanto en una radiodifusora de esta ciudad como de Acacías (Meta).

De modo que, es factible predicar que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el doctor PAULINO JUVENAL CASTILLO RINCÓN, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00373-00