CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00372-00 Decide la Corte el amparo constitucional reclamado por NELSON EMILIO POVEDA ACOSTA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya y de Aura Bibiana López Forero, la Sala accionada en sentencia de 5 de octubre de 2007 (fol. 36) revocó el numeral primero de la dictada por el a quo el 27 de abril anterior (fol. 25) que acogió parcialmente la excepción de prescripción propuesta por él y, enseguida, ordenó continuar el cobro forzado, afincado para ello en la existencia de interrupción del fenómeno prescriptivo a causa de una oferta de dación en pago del bien hipotecado, siendo que esa operación no fue concluida, y sin tener en cuenta que estaban dadas las condiciones para el éxito de dicha defensa respecto de toda la obligación, máxime si no se dio cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; agrega que estando en curso una primera demanda de ejecución en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, la entidad acreedora adujo falsamente un pago parcial para obtener la terminación de ese trámite, en el que no hubo ningún pago ni notificación a los ejecutados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente y, luego de historiar el trámite, dijo que al accionante no se le habían vulnerado sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se encamina a cuestionar decisiones judiciales, sólo deviene viable si las mismas llegan a constituir "vía de hecho", por ser el resultado del capricho y arbitrariedad del respectivo funcionario, alejado por completo del ordenamiento jurídico y de los fines perseguidos por el legislador, al extremo de vulnerar o poner en serio riesgo los derechos fundamentales, siempre que la víctima carezca de otros instrumentos idóneos para demandar ante los jueces su inmediata protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, dicha acción no es dable, como consecuencia de su estricta naturaleza residual. 2.
De conformidad con el concepto expuesto en el numeral anterior, en este asunto es ostensible la improcedencia de la pretensión tutelar formulada, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por la Constitución y la ley para la resolución de los conflictos a su cargo, la Sala demandada en sentencia de 5 de octubre de 2007 (fol. 36), llevó a cabo una valoración de las normas aplicables para la solución del litigio, lo mismo que de los medios de prueba incorporados al expediente, que no se ve, prima facie, antojadiza ni abusiva, sino aceptable y coherente con las posiciones de las partes, así como con las circunstancias de hecho aducidas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara la situación a través de otro sistema interpretativo válido o con elementos de persuasión distintos a los que tomó como soporte para la formación de su convencimiento acerca de la controversia finiquitada mediante el pronunciamiento aquí atacado.
Por tanto, la razonabilidad del examen consignado en el fallo de 5 de octubre de 2007 lo torna acatable y respetable frente al cuestionamiento impetrado mediante la acción de tutela, factor que es óbice para restarle mérito a tal ponderación del juzgador natural, porque aunque pueda estarse en desacuerdo o no compartirse, es lo cierto que contiene un enfoque jurídico producto del estudio de las disposiciones pertinentes y de las probanzas acopiadas, entendimiento que, por tanto, es sostenible, dado que no es antojadizo y, por consiguiente, sus efectos no alcanzan a conculcar o poner en riesgo las prerrogativas superiores invocadas en la demanda de amparo. 3.
Ha de verse cómo, para revocar la decisión del a quo y, en su lugar, desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, entre otros aspectos determinantes, encontró demostrada la interrupción natural de la prescripción, al haber reconocido los ejecutados la obligación cuando ofrecieron entregar el bien hipotecado en dación en pago de la obligación, por lo que resultaba innecesario considerar el trámite cumplido en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad; estas son, en consecuencia, algunas razones que llevan a la Corte a concluir que el yerro fáctico imputado en la demanda de tutela no se configura ni resulta idóneo para acceder a la protección tutelar reclamada, puesto que no se ideó como si fuera un nuevo recurso que facilitara la revisión completa de la actuación cumplida dentro del proceso. 4.
Aparte de ello, es evidente que el tribunal valoró en conjunto las pruebas aportadas, en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para deducir por esa senda que el ofrecimiento hecho por los ejecutados de entregar el bien hipotecado a la entidad acreedora en dación en pago de la obligación demandada era suficiente para la interrupción natural de la prescripción, de suerte que, ni de lejos, aparece configurado el vicio que el accionante le imputa al juez de segunda instancia y, por ende, no hay base para dar prosperidad a su pretensión. 5.
En conclusión, por no estar probado que la Sala accionada hubiese incurrido en vía de hecho, se impone el fracaso de la acción de tutela, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00372-00