11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00370-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por GERMÁN CASTELLANOS RODRÍGUEZ y MARGARITA SIERRA DE CASTELLANOS contra la Inspección Novena A (9A) Distrital de Policía de Bogotá, el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los peticionarios contra la actuación surtida ante las autoridades accionadas, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO CONAVI S.A. (hoy FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A. por cesión del crédito que le hiciera BANCOLOMBIA S.A., entidad que absorbió al BANCO CONAVI) contra GERMÁN CASTELLANOS RODRÍGUEZ y MARGARITA SIERRA DE CASTELLANOS que cursa ante el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá (radicación 2001-742), pues según criterio de los accionantes, tal actuación le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vivienda y a la prevalencia del derecho sustancial, y en orden a conjurar el agravio que han padecido, piden que no se afecte el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos como propietarios, y que se les restituyan sus derechos sobre el inmueble hipotecado y rematado. 2.
Dio origen al proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, la demanda que presentó el BANCO CONAVI S.A. el 27 de agosto de 2001. Librado el mandamiento ejecutivo (24 de septiembre de 2001), los accionantes se notificaron personalmente de él y propusieron excepciones de mérito, las que les fueron despachadas adversamente en sentencias dictadas en ambas instancias el 7 de febrero de 2006 y el 29 de agosto de 2006, que decretaron la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 3.
Se practicó diligencia de remate del inmueble hipotecado el 13 de febrero de 2007, previas las publicaciones que establece la ley. No obstante, los accionantes denuncian que el aviso de remate carece de la inserción sobre su fecha de fijación, circunstancia que en criterio de ellos vicia de nulidad el remate. 4. Afirman los accionantes que el rematante, señor CARLOS GALVIS, se valió de mecanismos irregulares para conseguir que la Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogotá, comisionada para la entrega por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, le fijara fecha de entrega demasiado pronto, con lo cual estiman que ha incurrido esa autoridad en conducta dolosa y quizás fraudulenta.
Indicó la Inspección accionada, por su parte, (Fls. 22 y 23, Cuad. de esta tutela) que el accionante GERMÁN CASTELLANOS hizo entrega del inmueble de manera voluntaria, luego de que había sido suspendida la diligencia iniciada el 29 de enero de 2008. 5. Se quejan de que la reliquidación practicada no tiene la claridad que exige el ordenamiento jurídico, ni figuran en ella los alivios a favor de los demandados, ni las operaciones aritméticas del caso, ni los intereses de plazo y de mora, ni el capital sobre el que ellos se liquidaron y sus respectivos períodos.
Estiman, de otra parte, que es excesivo el cobro, pues al paso que el préstamo original fue por $23.200.000 según pagaré otorgado el 27 de junio de 1994, se aprobó la liquidación del crédito en $99.700.249,20 mediante auto del 2 de noviembre de 2006 (Fls. 251 y 252 Cuad. 1), contra el que no se propusieron recursos. 6. Alegan los accionantes que hubo irregularidades en la cesión del crédito del BANCO CONAVI S.A. al BANCO DE COLOMBIA S.A. y luego de éste al FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A., dentro de las que destacan la falta de notificación. 7.
También resienten los accionantes que aunque la cesión del crédito se hizo al FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A. por $50.000.000, y el inmueble fue adjudicado por $65.100.000, el saldo no les fue devuelto. CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que la actuación acusada no revela vulneración alguna de derechos o garantías fundamentales, ni se presenta como arbitraria o fruto exclusivo del capricho de las autoridades accionadas, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 3.
Así es, no se advierten irregularidades en la cesión del crédito que se cobraba en el proceso (en favor del FONDO DE INVERSIÓN EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A.), pues con la notificación del auto que admitió la mutación en la titularidad quedaron notificados los accionantes, que para ese momento ya se hallaban vinculados formalmente al proceso; no hubo tal cesión del BANCO CONAVI S.A. al BANCO DE COLOMBIA S.A., pues lo que ocurrió fue un evento muy distinto, esto es, la transferencia de activos y pasivos en virtud de la absorción que éste realizó respecto de aquél; no tuvo ocurrencia ninguna de las causales de nulidad alegadas, pues ni la presunta falta de notificación de la cesión del crédito (que no reviste además relevancia constitucional), ni la omisión en cuanto a señalar la fecha de fijación del edicto previo al remate configuran causal de nulidad, ni infringieron norma alguna; no se desconoció ninguna disposición y menos de rango constitucional en el grado de fundamental con la presunta falta de aportación de la reliquidación del crédito, que además sí se suministró desde la presentación de la demanda; no se incurrió en violación de normas superiores al no entregar a los demandados los dineros correspondientes a la diferencia entre el valor de la adjudicación ($65.100.000), y el valor de la cesión del crédito ($50.000.000), pues no existe disposición en el ordenamiento jurídico que establezca tal posibilidad; no se violó ninguna disposición, ni siquiera de rango legal, con la muy pronta fijación de una fecha para la diligencia de entrega; y, finalmente, ha de señalarse que no se desconoció el derecho de los demandados a la propiedad, sino que éstos perdieron la titularidad del bien rematado con arreglo a las normas que regulan esa actividad, especialmente como producto del no pago de un crédito para cuya satisfacción se constituyó la garantía que en el proceso se ejecutó. 4.
Por otra parte, es preciso destacar que varias de las decisiones contra las que se dirige la queja constitucional no fueron replicadas por los accionantes, con lo cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, perdieron la oportunidad de ventilar en sede constitucional y con posibilidades de éxito, sus aspiraciones.
Adviértase que ni los autos que rechazaron de plano los incidentes de nulidad propuestos, ni el auto que aprobó la liquidación del crédito fueron objeto de ningún recurso. 5. Y por si lo anterior no fuese suficiente, también es de rigor resaltar que buena parte de las providencias contra las que se enfila la queja constitucional, fueron proferidas tanto tiempo antes de la proposición de la acción de tutela (28 de enero de 2008), que queda en entredicho el requisito de inmediatez que caracteriza su utilización adecuada, como las sentencias, de las que la menos antigua es del 29 de agosto de 2006, esto es, diecisiete (17) menos antes de la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., Ref.: Exp.
No.11001-02-03-000-2008-00370-00 Previamente a decidir lo pertinente, por la Secretaría de la Sala requiérase a través del medio más expedito a Servicios Postales Nacionales S. A. para que de forma inmediata informe a la Corte en qué fecha fueron entregados por parte de esa entidad los telegramas Nos. 09240, 09241 y 09242 del 27 de marzo de 2008, dirigidos a Germán Castellanos Rodríguez y Margarita Sierra de Castellanos a la carrera 97 No. 24-32 etapa 1 casa 55 urbanización Cofradía, y a Rubén Darío Reyes Quiñónez a la carrera 9 No. 14-36 oficina 508 respectivamente, todos en la Ciudad de Bogotá. Comuníquese inmediatamente esta determinación a los interesados.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00370-00 Se concede la impugnación propuesta por los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, ante la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 2 ASR 2008-00370-00