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T 1100102030002008-00368-01 (31-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2008 00368 01 Procédese a resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad Inversiones Energéticas S.A., en contra de la providencia del 28 de marzo del año que avanza, mediante la cual la Presidencia de la Sala decidió inhibirse de abrir la investigación disciplinaria solicitada.

Antecedentes: 1. Con motivo de la acción de tutela que presentó la sociedad citada, frente a la Sala Civil de la Corte Suprema, argumentando, entre otras, una violación al debido proceso, su representante legal, el 11 de enero de este año, allegó algunos escritos (106 folios), para que fueran anexados a dichas diligencias. Según lo aseguró, tales documentos contenían distintas pruebas que conducirían a demostrar, "la verdad de los hechos y la validez de las razones en que se fundamentaba el amparo reclamado. 2.

Sostuvo la quejosa que "los funcionarios de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que puedan resultar responsables", extraviaron los mencionados papeles, circunstancia que impidió que al momento de ser resuelta la acción constitucional impetrada se valoraran y, subsecuentemente. sirvieran de soporte a la decisión adoptada, la que, desde luego, según lo aseveró, hubiera sido diferente al sentido en que se prohijó. 3.

En su momento, la Presidencia de la Sala, dando aplicación al Acuerdo 006 dei 12 de diciembre de 2002 y al Estatuto Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), avocó el conocimiento de la queja formulada, decidiendo, el 28 de marzo del año que transcurre, inhibirse de abrir investigación, amén de disponer el archivo de las diligencias. Para ello consideró, principalmente, que como los documentos extraviados fueron adosados, nuevamente, al expediente por el accionante de la tutela, la situación presentada, en últimas, no tuvo incidencia alguna en el correspondiente fallo; no se afectó en nada al petente; en otras palabras, las fallas denunciadas resultaron irrelevantes y, por ello, no había lugar a iniciar la indagación disciplinaria. 4.

En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del recurso de apelación; sin embargo, como era su deber, no se aplicó a debatir la determinación recurrida; se limitó a reiterar lo que había expuesto al momento de elevar su queja. Insiste en involucrar asuntos que no vienen al caso de la acción disciplinaria; alude a aspectos relacionados con el actuar del Tribunal y de esta misma Corporación con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación; como por ejemplo, la notificación de la sentencia de segunda instancia, las nulidades en que a su juicio se incurrió, la adición solicitada a la sentencia de casación, etc.

Se considera: 1. En esta oportunidad la Sala rectifica su parecer expuesto el 29 de febrero de 2008, en torno a la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia que decide inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único); síguese, entonces, que la impugnación en tal hipótesis sí es procedente y, subsecuentemente, el recurso de que trata esta especie, deviene atendible por expresa autorización del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

En efecto, esta última disposición evocada establece que la providencia que dispone el archivo de las diligencias, como acontece en el asunto de esta especie, independientemente de la causa que lo origina, está incluida dentro de los eventos susceptibles de impugnarse a través del recurso de apelación. Y, si acaso persistiera alguna duda sobre el particular, en aplicación del artículo 21 de aquella ley, lograría superarse acudiendo a las reglas propias de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

De otra parte, la Sala resulta competente para resolver sobre la dicha impugnación, pues el numeral 7 del artículo 16 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, en esos precisos términos lo prevé. 2. No obstante, en razón a las particularidades de la queja presentada, en especial derivadas del hecho de que el quejoso no indicó o individualizó a los posibles trasgresores de la normatividad disciplinaria, deviene necesario, ab initio precisar los límites dentro de los cuales la Sala valorará y resolverá la impugnación que suscita esta determinación, aspecto de suyo imprescindible habida cuenta que incide, de manera inevitable, en asuntos de trascendencia como la competencia. En efecto, según el Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, relativamente al Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, las facultades de la Corporación para resolver en segunda instancia no están llamadas a duda alguna.

Sin embargo, no acontece lo mismo cuando del juzgamiento en primera instancia se refiere, pues la competencia asignada a sus miembros, a propósito de eventuales investigaciones disciplinarias, varían dependiendo de los funcionarios o empleados involucrados en las faltas denunciadas. Así, en tratándose de colaboradores de Despacho de libre nombramiento y remoción, avocará conocimiento el respectivo Magistrado titular (parágrafo 1°, Art. 7, Acuerdo 006); si los disciplinados son los Abogados Asistentes, el Secretario o el Relator, la investigación será asumida por el Presidente de la Sala (inciso 2° ibidern), Y, si los eventuales responsables son designados por la Sala, "conocerá, en primera instancia, el superior inmediato o, en su defecto, el Secretario de la respectiva Sala cuando se trate de empleados adscritos a la Secretaría" (parágrafo 2 idem).

La anterior reseña denota, de manera incontrastable, como se enunció, la necesidad de precisar, primeramente, con respecto a qué empleados se adoptó la providencia inhibitoria, habida cuenta que el Presidente de la Sala, pudo haber fungido como tal, evento que le habilitó para ejercer unas competencias precisas frente a la Secretaria, el Relator o los Abogados asistentes; o, también, cumplió como superior de sus inmediatos colaboradores de libre nombramiento y remoción, hipótesis que no involucra la representación de la Sala.

Por su parte, si de empleados asignados a la Secretaría se trata, no obstante ser nominados por la Sala, correspondería a la señora Secretaria la adopción de las pertinentes determinaciones. 3. Ahora, la investigación que ocupa la atención de la Corte refleja, de una parte, hechos acaecidos, hipotéticamente, en la Secretaría de la Sala Civil y, con respecto a documentos destinados a hacer parte de un proceso de tutela, situación que radica en cabeza de la Secretaría la responsabilidad por el control de dichos escritos (independientemente de la distribución interna de funciones); de otra parte, las diligencias que condujeron a la inhibición provienen del señor Presidente de la Sala; por tanto, atendiendo las circunstancias mencionadas, hacen creer que la facultad investigativa, en primera instancia, refería a la señorita secretaria Luz Dary Ortega, luego, dentro de esos precisos límites, se valorará y definirá la impugnación aducida. 4.

Relativamente a la situación presentada alrededor de la denuncia disciplinaria que ocupa a la Corporación, comporta el análisis de dos aspectos bien diferentes: de un lado, vinculado a las posibles irregularidades en que incurrieron "los funcionarios de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia", desde luego, con la precisión realizada en precedencia. relativas al extravío de algunos documentos presentados por la sociedad "Inergesa" dentro de la tutela iniciada por ella, y las correlativas consecuencias disciplinarias derivadas de las mismas; el otro de los aspectos, son los efectos procesales sobrevinientes a dicha situación, concretamente, las implicaciones desfavorables al actor desde la perspectiva probatoria.

Y, si bien, ambas aristas tienen incidencia directa en la decisión a adoptar, débese dejar clarificado que la apelación concierne, exclusivamente, a la valoración de las circunstancias determinantes de la averiguación disciplinaria, pues las procesales escapan a la competencia derivada del recurso ventilado. 4.1. Concerniente a lo primero, o sea, al traspapeleo de las piezas documentales a que alude el quejoso, fue una situación que comporta lo que desde antaño se conoce como -actuaciones insignificantemente imprudentes”, o sea, cierto comportamiento del funcionario público, ciertamente, descuidado frente a sus compromisos laborales; sin embargo, de tan poca incidencia que no afectó el fin ultimo del servicio, por tanto, la reacción del Estado no puede generar una sanción disciplinaria.

Clarificado se tiene que la potestad sancionatoria descansa, esencialmente, en conceptos de reprensión y aconductamiento del agente del Estado, cuando su desempeño arremete contra un mínimo de garantías de la persona que acude en procura de satisfacer las necesidades que le aquejan. Por ello, sin dubitación alguna, el disciplinador ha de acometer la evaluación de la falta denunciada, atendiendo aspectos objetivos y subjetivos desplegados por el agente trasgresor.

Los primeros aluden a la trascendencia dañina de la conducta desplegada, la alteración del mundo exterior y su connotación perturbadora en el bien protegido; en cuanto al segundo, la intencionalidad o culpabilidad con que se realizó la conducta reprochada. Y, claro, cuando irrumpen unos y otros en el ámbito laboral, surge la reacción reprensora de la administración; empero, por lo mismo, dicha actitud tiene que estar impregnada de la proporcionalidad que caracteriza a la normatividad sancionatoria, trátese de la penal o de la disciplinaria; de ahí que ante faltas graves no pueda suscitarse la misma censura que ante faltas gravísimas o leves, pues, de ser así, no habría lugar a tasación o graduación alguna de las culpas.

Huelga memorar, anejo al tema y, concretamente, sobre la viabilidad de la acción disciplinaria, que en pretérita oportunidad, el Procurador General de la Nación dijo: "La culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, la culpa leve no puede fundamentar reproche jurídico.

Por tanto, en tales casos no existe obligación de formular queja disciplinaria. "Lo anterior tiene su razón de ser en la vida misma, toda vez que, si cualquier descuido fuera penalizado, la interacción social se haría imposible. Por tanto, el Estado de Derecho, por virtud del principio de proporcionalidad que le es inherente (art. 1° C. N.) tolera los mínimos descuidos, pues la reacción contra ellos resultaría innecesaria y antijurídica.

"La base constitucional de tal afirmación la encontrarnos en el artículo 26 de la Carta, toda vez que allí se permite la admisión de ciertos riesgos sociales, y la ley de intervención sólo puede entrar a limitarlos. Obviamente, las limitaciones tienen que ser por conductas culposas, graves o gravísimas" (Directiva número 6, agosto 6 de 1997, Procurador General de la Nación).

La anterior percepción se ve reflejada, con suficiencia, en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en donde, claramente, se establece que ante fallas de poca importancia o temerarias, el disciplinador puede inhibirse. Dicha disposición considera que lo irrelevante no amerita, siquiera, una investigación y si bien no define qué considera irrelevante, ante tal ausencia, en aplicación del artículo 28 del Código Civil, puede considerarse como los acontecimientos de poca importancia, de insignificante incidencia y repercusión. Y, como bien lo resaltó la providencia recurrida, el actuar de los implicados no tuvo ninguna repercusión en el trámite que se cumplía alusivo a la protección constitucional; los escritos perdidos fueron suplidos o reemplazados por el mismo actor y en oportunidad, proceder del que da cuenta el mismo profesional según memorial adosado al expediente y que, efectivamente, la Secretaría ratifica tal situación. El informe rendido por la Secretaria de la Sala Civil da cuenta, ciertamente, de que los escritos mencionados por el actor de la tutela se refundieron; empero, igualmente, se precisó, por informe de las personas que tienen manejo de dichos documentos, que como causa probable de tal situación fue el permanente y abundante material que se allega a las diferentes acciones en donde está vinculada aquella sociedad.

Así. desde esa perspectiva, se evidencia que la conducta de la secretaria no tuvo incidencia alguna en la situación presentada; pero, además, el error o, a caso, el actuar descuidado no tuvo la trascendencia suficiente para afectar el servicio de la justicia; la eficacia y eficiencia del mismo no se vieron menguadas y, como lo sostuvo fa Presidencia, la descripción general de lo acaecido refleja una anomalía sin ánimo ni capacidad dañina y, por tanto, irrelevante, de donde surge una carencia evidente para soportar, siquiera, el inicio de una investigación preliminar (art. 150 Ley 734 de 2002).

La decisión que se revisa, no aparece como un capricho o desatino del funcionario de primera instancia, sino, contrariamente, la apropiación adecuada de una hipótesis que la misma norma disciplinaria prevé; es evidente que, dada la escasa importancia de lo sucedido, precipitar una acción tendiente a fijar culpas y como consecuencia responsabilidades, no era lo correcto, máxime cuando, desde ya, puede vislumbrarse un inocuo descuido; deviene por ello que la decisión impugnada estuvo plegada al espíritu de las disposiciones invocadas. 4.2.

Y referente al segundo aspecto, por la misma circunstancia memorada en precedencia, esto es, la falta de agregación de los documentos extraviados, los intereses que el actor tenía depositados en la acción de tutela permanecieron incólumes, no hubo afectación alguna; el trámite previsto en la normatividad vigente fue observado de manera plena; la misma Corporación adoptó pruebas y en su momento, incluyendo el material refundido, en razón a su reemplazo, sirvió para definir el amparo solicitado; tal fue la conformidad del asunto ventilado con las disposiciones vigentes y la preservación de la totalidad de los derechos del demandante, que en la oportunidad correspondiente, dado el resultado adverso del amparo, impugnó la decisión que lo definió. Bajo esa perspectiva, no podía otra determinación que adoptar la Presidencia que la inhibición. 5.

Y, con respecto a los empleados adscritos a la Secretaría, el quejoso, si a bien tiene, deberá concretar los aspectos que eventualmente conducirían a una investigación disciplinaria, por ello si considera que existen motivos para impulsar la misma deberá formular la respectiva queja ante la Secretaría de la Sala. Así, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE confirmar la providencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual se dispuso el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. 2008 00368 00 11