Micelio
T 1100102030002008-00354-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00354-00 Decide la Corte la protección constitucional pedida por LUZ MERY HERRERA TORRES, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de febrero de 2008 reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que en la ejecución incoada por Guillermo Parrado en contra suya, de Édgar Heriberto Torres González y de Amelia González, el tribunal en sentencia de 30 de junio de 2004 (fol. 49) revocó la de 24 de octubre de 2002 (fol. 39) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que había declarado probada la prescripción de la acción cambiaria alegada por ella y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, tras considerar que el ejecutado Torres González interrumpió aquélla en forma natural cuando en la diligencia de secuestro dijo que era consciente de la obligación y que pensaba arreglar, siendo que tal expresión no cumple los requisitos legales para esa especie de interrupción, amén de no haberse dado la civil, pues la notificación del mandamiento de pago no se llevó a cabo a los ejecutados dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del título valor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento han efectuado los integrantes de la Sala demandada frente a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es la acción instituida para que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda ocurrir al órgano jurisdiccional competente a demandar la inmediata protección de los mismos, cuando de manera ilegítima fueren agredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que la víctima no tenga ni haya tenido medios diferentes para lograr tal objetivo y sea promovida dentro de un lapso razonable. 2.

De conformidad con la premisa anterior, en este caso emerge evidente la inviabilidad de acceder al amparo constitucional reclamado, habida consideración que en lo tocante con el tiempo que tiene el sedicente agraviado para promover ese mecanismo, la Sala ha precisado que aunque “ ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Es de observar cómo en la hipótesis aquí expuesta es indudable que la formulación de la pretensión tutelar se llevó a cabo luego de haber pasado más de tres (3) años desde cuando el tribunal dictó la sentencia cuestionada por esta vía de 30 de junio de 2004 (fol. 49), es decir, por completo alejado de un plazo siquiera próximo a lo atendible, en vista de que supera con largueza el término razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), circunstancia que torna perdidosa dicha acción, dada la tardanza exagerada en promoverla, pues ello contraría el principio de inmediatez que reclama el artículo 86 de la Carta Política y, por tanto, en menoscabo de la certeza y seguridad jurídica que las decisiones judiciales deben comportar. 3.

Acorde con lo que viene de exponerse, el análisis integral de la situación aludida convence a la Sala de la ostensible imposibilidad de dar prosperidad a la protección constitucional formulada por Luz Mery Herrera Torres, como en efecto será dispuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00354-00